Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Agosto de 2022, expediente CIV 076745/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

76745/2018 R. C., J.D.c.D.P., S. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 2 de agosto de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 42 (07/10/21), que declaró

    operada la caducidad de la instancia, interpuso la parte actora recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 62/63 (14/10/21), el que fue concedido a fs. 64 (20/10/21).

  2. Se agravia la parte actora argumentando que su parte ha impulsado el presente proceso, invocando impedimentos vinculados con la situación de pandemia. Hace referencia a que su letrado solicitó turnos para compulsar el expediente (04/08, 12/08 y 25/08), subsanar observaciones, y completar la documentación,

    invocando que el expediente no se encontraba en letra. Hace alusión a otros actos impulsorios (fs. 39, 40, 41 y 42 y fs. 60) y a denegatorias a sus peticiones. Refiere que no se encontraba cumplido el plazo de caducidad de seis meses y hace alusión al carácter restrictivo del instituto (Ver fs. 62/63).

  3. En primer lugar, cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.

    La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter (CSJN

    Fallos, 323:3204, y ED 196-673, N° 3 y 4). (Ver, asimismo, esta Sala en autos “.,

  4. A. c/ Z., S. A. s/ daños y perjuicios” (Expte. N°

    81.884/2016), del 08/02/22).

    El presente instituto obedece a razones de interés público,

    que exigen que los procesos no permanezcan sin impulso indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden público, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento (Conf. CNCiv., esta S.J., “., S. B.c/ P. De.

  5. s/ desalojo por vencimiento de contrato”, del 9/08/21; ídem en autos “N., J.C.c.V.,

    J. M. s/daños y perjuicios” (Expte. N° 13.766/2019) del 30/12/21;

    ídem autos “P. A., Y. M. c/ Obra Social de Técnicos de Vuelo de Líneas Aéreas y otros s / daños y perjuicios” (Expte. N° 86.765/2017)

    del 07/02/22; y autos “., R.E.c.C., N. L. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 25.536/2018), del 23/03/22).

  6. En el caso concreto de autos, de la compulsa digital de las actuaciones se advierte que a fs. 32 (con fecha 09/10/20) el juzgado efectuó observaciones al escrito de inicio y ordenó cumplir con una seria de recaudos a efectos de poder concretar...

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