Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Mayo de 2017, expediente CIV 015361/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 15361/2013 “R., C.J. c/V., L. E. s/ Rendición de Cuentas”.-

Expte. n° 15.361/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R., C.J. c/V., L. E. s/Rendición de Cuentas”, respecto de la sentencia de fs. 396/399, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROS

I. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia dictada a fs. 396/399 rechazó la demanda por rendición de cuentas promovida por C.J.R.

    contra el contrato de Fideicomiso de la calle M. 2245, representado por su administrador fiduciario (L. E. V.). Para así

    decidir, el Sr. Juez de la precedente instancia remarcó que si bien el art. 7° de la ley 24.441 dispone que la rendición de cuentas -en ese tipo de operación- debe realizarse al menos una vez al año, en el presente caso los balances se presentaron desde el 1° de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2012, por períodos semestrales, conforme Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14581523#177145611#20170508113556723 a lo acordado en el contrato que sustenta el inicio de estas actuaciones. Además, entendió que por diferentes medios se comunicó

    el avance de la obra y el desarrollo de la gestión, de manera frecuente, motivo por el cual se tuvo por cumplida la obligación de rendir cuentas por parte del fiduciario, con motivo de la gestión y administración de fondos encomendada. Los gastos causídicos del proceso fueron fijados a cargo del accionante.-

    Contra dicho pronunciamiento se alza en queja el actor perdidoso, quien sostiene que los balances semestrales presentados por la parte emplazada al contestar demanda, son insuficientes como rendición de cuentas, además de no haber sido acompañados con la documentación respaldatoria. Se agravia también por cuanto el perito contador no describió ni detalló la documentación correspondiente a los balances ni los examinó. Agrega que el mero hecho de que las liquidaciones estén correctas –desde un punto de vista matemático- no puede asimilarse a una verdadera rendición de cuentas. En tal sentido, se queja de los fundamentos vertidos por el Sr.

    Juez de grado y de que la sentencia introdujo cuestiones de deficiencias edilicias o mejoras necesarias que debieran ser objeto de una eventual demanda ulterior. Argumenta que la prueba producida sólo fue ponderada en forma parcial, soslayándose los restantes elementos probatorios. Para culminar, remarca que el Sr.

    V. cumplió

    una doble función: fiduciario del F.M. 2245 y a su vez es titular del estudio designado como encargado del proyecto de arquitectura y dirección de obra en la construcción edilicia, razón por la cual resulta evidente el conflicto de intereses en el que se debatiría la cuestión, pues como fiduciario debe administrar las contrataciones que realiza consigo mismo, como titular del estudio arquitectónico.

    Por todo ello, y poniendo énfasis en las evasivas desplegadas por la demandada para dar cumplimiento con el deber de rendir cuentas en debida forma y agraviándose también de que fueron impuestos los Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14581523#177145611#20170508113556723 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A gastos del juicio a su parte, solicita la modificación de la sentencia apelada.-

    Dicho recurso, fundado mediante la expresión de agravios de fs. 406/415, fue replicado por su contraria a fs. 418/421.-

  2. - En primer lugar, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en la especie (y por consiguiente, la constitución de la supuesta relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas-, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 390 y ss.).-

  3. - Establecido ello, previo a abocarme al análisis de la cuestión que aquí se debate, habré de remarcar que el contrato de fideicomiso es un tipo de negocio fiduciario, dado que en el mismo una de las partes efectúa un encargo a la otra, basada en la confianza que tiene para la realización de un determinado objeto, a cuyo fin se obliga a transmitirle a esta última un...

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