Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Diciembre de 2023, expediente FBB 004004/2023
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación
Expte. Nº FBB 4004/2023/CA2 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 29 de diciembre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 4004/2023/CA2, caratulado: “R., A.E. c/
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS s/AMPARO LEY 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la
sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 119/121, contra la
sentencia de fs. 114 y el recurso de apelación de fs. 132 contra la regulación de
honorarios de fs. 124.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
1. La Sra. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por A.E.R. y, en consecuencia, ordenó que el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) provea en forma inmediata
la cobertura integral (100%) del tratamiento consistente en Dapagliflozina 10mg comp
x 28 (1comp x día). Asimismo ordenó al Instituto Nacional De Servicios Sociales Para
Jubilados y P. el reintegro a la amparista de lo erogado en la adquisición
del medicamento Dapagliflozina 10mg comp x 28, por la suma de pesos veinte mil
trescientos cuarenta y uno con 11/100 ($ 20.341,11), impuso las costas a la vencida
(arts. 14 ley 16.986 y 68 del CPCCN) y el 18 de octubre del 2023, conforme a los
trabajos realizados por el letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Mariano Eduardo
Zabala Ameghino, reguló el honorario del citado profesional, en 22 UMA por el
principal equivalentes al día de la fecha en la suma de PESOS QUINIENTOS
CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS ($558.206) (conforme arts. 14, 16,
19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 30/2023 de la CSJN), más el
correspondiente adicional por IVA por su condición impositiva denunciada y más el
adicional del 10% para afrontar el aporte previsional correspondiente (conf. arts. 13 y
15 de la ley 6.716).
Asimismo, reguló el honorario del Dr. Mariano Eduardo Zabala
Ameghino en 3 UMA por la medida cautelar rechazada equivalentes al día de la fecha
a la suma de PESOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE ($76.119)
(conforme arts. 14, 16, 19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 30/2023
de la CSJN), más el correspondiente adicional por IVA por su condición impositiva
denunciada y más el adicional del 10% para afrontar el aporte previsional
correspondiente (conf. arts. 13 y 15 de la ley 6.716).
Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37781002#397348287#20231229124047048
2. Contra dicha decisión, a fs. 119/121 apeló la apoderada de la
parte demandada, quien expresó los siguientes agravios: a) no ha resultado arbitrario
el actuar de su representada al requerirse que se acredite el riesgo cardiovascular que
la paciente afirma que padece, ni las enfermedades conexas con ella; b) la magistrada
no ha considerado la relación de las enfermedades y la necesidad de ser estas
acreditadas en el seno del trámite administrativo como recaudo previo a una
judicialización; c) La a quo circunscribe el litigio y deja de lado cuestiones médicas
debidamente justificadas por el INSSJP tanto por el cuerpo médico forense, así como
por la médica tratante; d) en cuanto al reintegro, es necesario tener presente que jamás
se reclamó suma alguna ante su representada y si bien existe relación en cuanto al
objeto del amparo lo cierto es que ello no es suficiente basamento para que se condene
a erogar sumas de dinero por un medicamento cuya solicitud debió contar con la
pertinente documentación médica porque era necesario, por lo que solicitó que se
rechace la acción y la condena en costas; e) en relación a la regulación de honorarios
manifiesta que la misma no se encuentra debidamente fundada.
3. Corrido el traslado pertinente, a fs. 128/131 contestó la parte
actora; mientras que, a fs. 137/139, el Sr. Fiscal General asumió la intervención que le
compete, propiciando el rechazo del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la
resolución de grado.
4. Previo al tratamiento de los agravios, cabe señalar que el caso
sub examine versa sobre una mujer de 61 años de edad afiliada al INSSJP que,
conforme se desprende del resumen de historia clínica del 18 de abril de 2023 glosado
a la documental acompañada con la demanda padece de diabetes tipo 2 desde hace 18
años, presentando, además, antecedentes de hipertensión arterial y dislipemia, como
así también, ecocardiograma con FEY 54% con remodelación concéntrica del
ventrículo izquierdo.
En el mismo informe, su médica tratante, Dra. P.D.´Angelo
(Esp. en clínica médica y diabetología), especificó que la actora, con el tratamiento de
vildagliptina y metformina –50/1000 mg, dos veces por día–, no lograba los objetivos
glucémicos, presentando HbA1c elevadas desde hacía más de un año, pese a cumplir
con una alimentación saludable y realizar ejercicios.
Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37781002#397348287#20231229124047048
Poder Judicial de la Nación
Expte. Nº FBB 4004/2023/CA2 – S.I.–.S.. 2
Detalló, además, que a principios del mes de noviembre del
2022 inició tratamiento con muestras médicas de dapagliflozina (10 mg por día) junto
a la medicación previa, lo que implicó una mejora en su perfil glucémico,
permitiéndole lograr, cumplidos tres meses de iniciado el tratamiento, una HbA1c de
6,3%.
Por lo antedicho, sugirió la continuidad del tratamiento con
dapagliflozina 10 mg, enfatizando que la interrupción o suspensión de aquel sería
perjudicial para la salud de la amparista, toda vez que podría generarle daños
irreversibles en diferentes órganos blancos.
Se acompañaron, además, junto a la documental agregada a la
demanda, planillas del INSSJPPAMI confeccionadas por la médica tratante de
USO OFICIAL
A.E.R., solicitando el fármaco indicado, con fechas 9 de enero de 2023 y 13 de enero
de 2023.
El 22 de marzo de 2023 intimó a la demandada a que le
suministre la medicación prescripta por su médica tratante, misiva en la cual dejó
constancia que había oportunamente promovido el trámite para su cobertura y la
misma había sido rechazada (cfr. CD 38255264).
El INSSJP contestó la carta documento informando que el
trámite se encuentra observado por Auditoria Medica a nivel central quienes solicitan
se acredite la enfermedad cardiovascular o la enfermedad renal crónica. Asimismo
solicitaron se deje sin efecto la intimación oportunamente cursada y acredite los
extremos requeridos.
A raíz de ello, la actora interpuso la presente acción de amparo.
5. Aclarado cuanto precede, resulta pertinente destacar, que en
las presentes actuaciones no se encuentra controvertida la afiliación de la actora al
INSSJP (cf. copia de DNI y constancia de afiliación) ni el rechazo de la solicitud de la
medicación peticionada; por lo que, la cuestión a dilucidar en cuanto al fondo del
reclamo, radica en determinar si, ante el cuadro de salud que presenta, existe una
obligación a cargo de la demandada de brindar cobertura de la droga específicamente
indicada por su médica tratante (con las constancias que oportunamente había
presentado) o la falta de acreditación de las patologías que alega el INSSJP resultan
fundamento suficiente para justificar su negativa.
Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37781002#397348287#20231229124047048
Es decir, que nos encontramos ante un caso donde se ve
comprometido el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada, el cual ha
sido reconocido en los diversos tratados internacionales con rango constitucional (art.
75, inc. 22 de la CN), tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (art. 12, inc. “c”), el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4° y
5°) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc. 1°).
Al respecto, nuestro Alto Tribunal de Justicia ha destacado que,
cuando se trata de enfermedades graves –como la que le aqueja a la amparista–, ello se
relaciona íntimamente con el derecho a la vida, que es el primero de la persona
humana y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.
Además, la afiliada goza de una especial protección atento a la
especial enfermedad que padece (diabetes) que dimana de la ley nacional n° 23.753,
en la que se prevé expresamente la cobertura integral del 100% de los medicamentos y
reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes, en las
cantidades necesarias según prescripción médica (art. 5), siendo ello obligación de
todos los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
6. Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están
obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan
a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para
decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:
258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre
otros).
7. Ahora bien, ingresando en el análisis del recurso, adelanto
que habré de rechazar los agravios formulados por la parte demandada, por considerar
que la negativa del agente de salud a brindar en tiempo oportuno la prestación
requerida, conlleva un perjuicio a la salud de la actora, que resulta incompatible con el
reconocimiento normativo antes señalado.
En tal dirección, en concordancia con lo destacado por la
magistrada de grado en su resolución, los antecedentes obrantes en autos permiten dar
cuenta de la gravedad de la patología que afecta a la amparista, así como también, de
la necesidad de continuar el tratamiento indicado para mejorar su estado de salud.
Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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