Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Diciembre de 2023, expediente FBB 004004/2023

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación

Expte. Nº FBB 4004/2023/CA2 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 29 de diciembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 4004/2023/CA2, caratulado: “R., A.E. c/

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/AMPARO LEY 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la

sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 119/121, contra la

sentencia de fs. 114 y el recurso de apelación de fs. 132 contra la regulación de

honorarios de fs. 124.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

1. La Sra. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo

interpuesta por A.E.R. y, en consecuencia, ordenó que el Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) provea en forma inmediata

la cobertura integral (100%) del tratamiento consistente en Dapagliflozina 10mg comp

x 28 (1comp x día). Asimismo ordenó al Instituto Nacional De Servicios Sociales Para

Jubilados y P. el reintegro a la amparista de lo erogado en la adquisición

del medicamento Dapagliflozina 10mg comp x 28, por la suma de pesos veinte mil

trescientos cuarenta y uno con 11/100 ($ 20.341,11), impuso las costas a la vencida

(arts. 14 ley 16.986 y 68 del CPCCN) y el 18 de octubre del 2023, conforme a los

trabajos realizados por el letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Mariano Eduardo

Zabala Ameghino, reguló el honorario del citado profesional, en 22 UMA por el

principal equivalentes al día de la fecha en la suma de PESOS QUINIENTOS

CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS ($558.206) (conforme arts. 14, 16,

19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 30/2023 de la CSJN), más el

correspondiente adicional por IVA por su condición impositiva denunciada y más el

adicional del 10% para afrontar el aporte previsional correspondiente (conf. arts. 13 y

15 de la ley 6.716).

Asimismo, reguló el honorario del Dr. Mariano Eduardo Zabala

Ameghino en 3 UMA por la medida cautelar rechazada equivalentes al día de la fecha

a la suma de PESOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE ($76.119)

(conforme arts. 14, 16, 19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 30/2023

de la CSJN), más el correspondiente adicional por IVA por su condición impositiva

denunciada y más el adicional del 10% para afrontar el aporte previsional

correspondiente (conf. arts. 13 y 15 de la ley 6.716).

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37781002#397348287#20231229124047048

2. Contra dicha decisión, a fs. 119/121 apeló la apoderada de la

parte demandada, quien expresó los siguientes agravios: a) no ha resultado arbitrario

el actuar de su representada al requerirse que se acredite el riesgo cardiovascular que

la paciente afirma que padece, ni las enfermedades conexas con ella; b) la magistrada

no ha considerado la relación de las enfermedades y la necesidad de ser estas

acreditadas en el seno del trámite administrativo como recaudo previo a una

judicialización; c) La a quo circunscribe el litigio y deja de lado cuestiones médicas

debidamente justificadas por el INSSJP tanto por el cuerpo médico forense, así como

por la médica tratante; d) en cuanto al reintegro, es necesario tener presente que jamás

se reclamó suma alguna ante su representada y si bien existe relación en cuanto al

objeto del amparo lo cierto es que ello no es suficiente basamento para que se condene

a erogar sumas de dinero por un medicamento cuya solicitud debió contar con la

pertinente documentación médica porque era necesario, por lo que solicitó que se

rechace la acción y la condena en costas; e) en relación a la regulación de honorarios

manifiesta que la misma no se encuentra debidamente fundada.

3. Corrido el traslado pertinente, a fs. 128/131 contestó la parte

actora; mientras que, a fs. 137/139, el Sr. Fiscal General asumió la intervención que le

compete, propiciando el rechazo del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la

resolución de grado.

4. Previo al tratamiento de los agravios, cabe señalar que el caso

sub examine versa sobre una mujer de 61 años de edad afiliada al INSSJP que,

conforme se desprende del resumen de historia clínica del 18 de abril de 2023 glosado

a la documental acompañada con la demanda padece de diabetes tipo 2 desde hace 18

años, presentando, además, antecedentes de hipertensión arterial y dislipemia, como

así también, ecocardiograma con FEY 54% con remodelación concéntrica del

ventrículo izquierdo.

En el mismo informe, su médica tratante, Dra. P.D.´Angelo

(Esp. en clínica médica y diabetología), especificó que la actora, con el tratamiento de

vildagliptina y metformina –50/1000 mg, dos veces por día–, no lograba los objetivos

glucémicos, presentando HbA1c elevadas desde hacía más de un año, pese a cumplir

con una alimentación saludable y realizar ejercicios.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37781002#397348287#20231229124047048

Poder Judicial de la Nación

Expte. Nº FBB 4004/2023/CA2 – S.I.–.S.. 2

Detalló, además, que a principios del mes de noviembre del

2022 inició tratamiento con muestras médicas de dapagliflozina (10 mg por día) junto

a la medicación previa, lo que implicó una mejora en su perfil glucémico,

permitiéndole lograr, cumplidos tres meses de iniciado el tratamiento, una HbA1c de

6,3%.

Por lo antedicho, sugirió la continuidad del tratamiento con

dapagliflozina 10 mg, enfatizando que la interrupción o suspensión de aquel sería

perjudicial para la salud de la amparista, toda vez que podría generarle daños

irreversibles en diferentes órganos blancos.

Se acompañaron, además, junto a la documental agregada a la

demanda, planillas del INSSJPPAMI confeccionadas por la médica tratante de

USO OFICIAL

A.E.R., solicitando el fármaco indicado, con fechas 9 de enero de 2023 y 13 de enero

de 2023.

El 22 de marzo de 2023 intimó a la demandada a que le

suministre la medicación prescripta por su médica tratante, misiva en la cual dejó

constancia que había oportunamente promovido el trámite para su cobertura y la

misma había sido rechazada (cfr. CD 38255264).

El INSSJP contestó la carta documento informando que el

trámite se encuentra observado por Auditoria Medica a nivel central quienes solicitan

se acredite la enfermedad cardiovascular o la enfermedad renal crónica. Asimismo

solicitaron se deje sin efecto la intimación oportunamente cursada y acredite los

extremos requeridos.

A raíz de ello, la actora interpuso la presente acción de amparo.

5. Aclarado cuanto precede, resulta pertinente destacar, que en

las presentes actuaciones no se encuentra controvertida la afiliación de la actora al

INSSJP (cf. copia de DNI y constancia de afiliación) ni el rechazo de la solicitud de la

medicación peticionada; por lo que, la cuestión a dilucidar en cuanto al fondo del

reclamo, radica en determinar si, ante el cuadro de salud que presenta, existe una

obligación a cargo de la demandada de brindar cobertura de la droga específicamente

indicada por su médica tratante (con las constancias que oportunamente había

presentado) o la falta de acreditación de las patologías que alega el INSSJP resultan

fundamento suficiente para justificar su negativa.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37781002#397348287#20231229124047048

Es decir, que nos encontramos ante un caso donde se ve

comprometido el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada, el cual ha

sido reconocido en los diversos tratados internacionales con rango constitucional (art.

75, inc. 22 de la CN), tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (art. 12, inc. “c”), el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4° y

5°) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc. 1°).

Al respecto, nuestro Alto Tribunal de Justicia ha destacado que,

cuando se trata de enfermedades graves –como la que le aqueja a la amparista–, ello se

relaciona íntimamente con el derecho a la vida, que es el primero de la persona

humana y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.

Además, la afiliada goza de una especial protección atento a la

especial enfermedad que padece (diabetes) que dimana de la ley nacional n° 23.753,

en la que se prevé expresamente la cobertura integral del 100% de los medicamentos y

reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes, en las

cantidades necesarias según prescripción médica (art. 5), siendo ello obligación de

todos los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

6. Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están

obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan

a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para

decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:

258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre

otros).

7. Ahora bien, ingresando en el análisis del recurso, adelanto

que habré de rechazar los agravios formulados por la parte demandada, por considerar

que la negativa del agente de salud a brindar en tiempo oportuno la prestación

requerida, conlleva un perjuicio a la salud de la actora, que resulta incompatible con el

reconocimiento normativo antes señalado.

En tal dirección, en concordancia con lo destacado por la

magistrada de grado en su resolución, los antecedentes obrantes en autos permiten dar

cuenta de la gravedad de la patología que afecta a la amparista, así como también, de

la necesidad de continuar el tratamiento indicado para mejorar su estado de salud.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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