Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Julio de 2023, expediente CCF 000019/2022/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 19/2022

R., A. c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de julio de 2023. MK

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 17.4.23, replicado por la actora el 25.4.23, contra la sentencia de fecha 14.4.23; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento referido, la Sra. Jueza de primera instancia, atendiendo a lo manifestado por el INSSJP en su presentación del 13.2.23 en cuanto a que accederá a la continuidad de cobertura al amparista de la prestación de internación geriátrica en la institución de tercer nivel requerida y teniendo en cuenta lo expresado por el actor ante el traslado oportunamente conferido (cfr. términos de su presentación del 27.3.23), entendió que correspondía dictar sentencia en la presente causa. En consecuencia, tuvo por allanada a la accionada y le ordenó que debía garantizar la continuidad y cobertura del objeto de autos, consistente en la internación geriátrica del Sr. A.

    1. en la institución de tercer nivel convenida entre las partes (cfr. términos de sendas presentaciones aludidas). Finalmente, impuso las costas a la demandada por entender que el accionante se vio obligado a promover la acción ante la actitud renuente adoptada por el Pami (art. 68 del CPCCN).

  2. Contra esa decisión, la accionada dedujo y fundó su apelación en la pieza del 19.4.23. En su memorial, cuestiona que se haya entendido que su parte se allanó en los presentes autos, cuando lo que peticionó es que se declare abstracta la cuestión con costas en el orden causado, en virtud de que se encuentra cumpliendo con lo que fuera solicitado por la parte actora, es decir,

    la cobertura integral en un hogar que es prestador del Instituto para brindar servicios de residencias de larga estadía.

    Por otro lado, expone que le causa gravamen irreparable lo decidido, por cuanto se ha dictado una providencia que en verdad no es sino una tutela anticipatoria de una decisión de mérito (sentencia), ordenando Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    arbitrar los medios que sean necesarios para garantizar al amparista de autos una prestación sin requerir informe previo circunstanciado. Dice que tal proceder, lesiona su derecho de defensa en juicio y el debido proceso.

    Finalmente controvierte el modo de imposición de los gastos causídicos. En tal sentido, manifiesta que su conducta de ninguna manera ha dado lugar a la promoción de esta causa, cuando en realidad, ya se aclaró y consta en autos que no existió negativa alguna de su parte ni un obrar ilegítimo que justifique esta acción.

    Conferido el traslado pertinente, fue replicado por la actora el 25.4.23. M., a su vez, recursos de apelación contra la regulación de honorarios en ambos sentidos (ver presentaciones del 17, 18 y 19 de abril de 2023).

  3. Así planteada la cuestión a resolver, corresponde decir que la discusión jurídica planteada entre si la causa -dado el reconocimiento del INSSJP de que va a seguir cumpliendo con la cobertura integral de la prestación reclamada- debió finalizar por allanamiento de la accionada o por ser abstracta la cuestión no va a prosperar. Es claro que la pretendida distinción no genera un gravamen actual a la quejosa -requisito elemental de procedencia de todo recurso (art. 242, inc. 3°, del Código Procesal;

    FENOCHIETTO - ARAZI, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación",

    1. II, pág. 223; esta Sala, causa n° 9557/2021 del 21.3.22)-, sino que el perjuicio se limita al modo de imposición de los gastos causídicos que, claro está, es un aspecto a determinar con carácter autónomo.

    Además, no resulta un dato menor que su planteo de que la causa se debió declarar abstracta viene sustentado, entre otros motivos, por “el fallecimiento del actor” (sic. hoja 3 del memorial, quinto párrafo) siendo un inaceptable error de la apelante ya que justamente reconoció la prestación al amparista de internación en un centro de tercer nivel.

  4. Igual suerte correrán las quejas referidas a que la decisión de grado es una tutela anticipatoria de una decisión de mérito (sentencia) y que la...

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