Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Marzo de 2020, expediente CIV 086068/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R., A. E. C/ GRUPO EMR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. nro. 86.068/2013

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días de marzo de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “R., A. E. C/ GRUPO EMR S.A. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, expte. nro. 86.068/2013, respecto de la sentencia de fs. 1596/1613, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. Mediante la presentación de fs. 73/87 el sr. A.E.R.

    –mediante apoderado-, promovió demanda de cobro de pesos y daños y perjuicios contra EMR Management S.A. y Grupo EMR S.A. por el incumplimiento de contrato de administración que los vinculaba respecto de la unidad funcional nro. 401, cuarto piso, del inmueble ubicado en la calle Nicaragua …, de esta ciudad, adquirido mediante boleto de compraventa del 5 de febrero de 2010 –cedido al actor por su hermano sr. D.H.R.- y por el que existe un juicio por escrituración.

    Expuso que el 29 de abril de 2011 celebró un contrato de administración mediante el que la demandada tomó a su cargo la Fecha de firma: 02/03/2020

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    explotación comercial de la unidad reseñada y le abonaría al actor una suma mensual por el uso y goce de la unidad.

    Adujo que desde marzo de 2012 la demandada dejó de efectuar los pagos y la rendición de cuentas correspondientes, lo que generó la promoción de las presentes actuaciones.

    En virtud de ello, peticionó la restitución de la tenencia de la unidad funcional nro. 401 (rectius: nro. 13), cuarto piso, del inmueble ubicado en la calle Nicaragua …, entre las de A.A. y C. –hoy Dr. E.R. y Á.J.C.-, de esta ciudad; la rendición de cuentas correspondientes al contrato de administración de fecha 29/04/2011; el pago de las rentas mensuales omitidas y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

    1. En fs. 139/152 se presentaron –mediante apoderado-

      Grupo EMR S.A. y EMR Management S.A. y contestaron demanda.

      Negaron todos y cada uno de los elementos y argumentaciones invocados en el escrito inicial. Únicamente reconocieron la autenticidad del acta de mediación previa y de las cartas documento de 8/4/2013 y 23/4/2013 (cfr. 141 vta.).

      Señalaron que Grupo EMR S.A. desarrolló la construcción de un edificio emplazado sobre la calle Nicaragua …,

      destinado a un emprendimiento hotelero.

      Asimismo, que el hermano del actor, sr. D.H.R., fue contador y administrador de las empresas demandadas y, a su vez, que en la suscripción de la supuesta cesión de derechos, el acta de entrega de posesión y el contrato de administración la firma Grupo EMR S.A.

      habría sido representada por la sra. E.B.Á., pariente de D.H.R..

      Extremos estos que merecieron la promoción de una denuncia penal vinculada a la posible comisión, entre otros, del delito de defraudación por administración fraudulenta (conf. Expte. nro. CCC

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      38.299/2013 en trámite por ante el Juzgado Criminal y Correccional nro. 37).

      Destacó, entonces, que tales circunstancias permitieron generar instrumentos privados falsos -y, por ende, inoponibles a sus mandantes- a fin de desviar fondos por medio de la titularidad de la unidad.

      Interpusieron excepción de falta de legitimación para obrar y peticionaron el rechazo de demanda pues, en definitiva, los pagos efectuados al actor fueron efectuados erróneamente por un tercero ajeno a las sociedades emplazadas.

    2. En la sentencia de fs. 1596/1613 la a quo hizo lugar a la pretensión y condenó a Grupo EMR S.A. y EMR Management S.A.

      a restituir al actor la tenencia de la unidad funcional nro. 13, cuarto piso, del inmueble ubicado en la calle Nicaragua …, entre las de A.A. y C. –hoy Dr. E.R. y Á.J.C.- y a abonarle la suma de pesos trescientos noventa y seis mil doscientos setenta y uno ($396.271). Asimismo,

      condenó a EMR Management S.A. a presentar la rendición de cuentas desde mayo de 2012 y abonar al actor los importes omitidos por el uso y goce de la mentada unidad funcional, todo ello con costas a las demandadas vencidas. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

      Este pronunciamiento no satisfizo a ninguna de las partes,

      que lo apelaron en fs. 1616 y 1618.

      La actora expresó sus agravios en fs. 1631/1632,

      contestados en fs. 1649/1652.

      Las quejas de las emplazadas se glosaron en fs.

      1634/1647, replicadas en fs. 1654/1663.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

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    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

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    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

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    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    Sentadas tales consideraciones, habré de avanzar sobre el fondo de la materia objeto de los recursos.

    La accionada ha vertido una serie de agravios en relación con la sentencia de grado, que giran sobre ribetes de una misma idea núcleo sobre la cual sostiene todo su andamiaje recursivo: no fueron probados los pagos de del boleto de compraventa, lo cual enerva el reclamo de...

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