Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Julio de 2018, expediente CIV 076903/2009/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 76.903/2009 (J. 64)

R., A.E.C.D.G., L. J. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

E.. 43.270/2011 L., W.A.C.R., A. E. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R., A. E.

C. D. G., L. J. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y L., W.A.C.R., A.

E. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS, respecto de la sentencia única corriente a fs. 463/483 de los primeros, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.- El 9 de junio de 2009 se produjo un accidente sobre la calle U. de la localidad de Luján, provincia de Buenos Aires entre una motocicleta marca Beta 110 cc., dominio DTR 616, conducida por A.E.R.

con un ciclomotor Guerrero GMX 150 cc., dominio 899 CNS, manejado por L.J.D.G.. A raíz del hecho se originaron dos procesos que fueron acumulados por el juez de primera instancia. El primero fue iniciado por R.

contra D.G. y contra W.A.L. como propietario del ciclomotor donde se citó en garantía a la aseguradora Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. y que quedó caratulado como “R., A.E. c.D.G., L.J. y otros s/daños y perjuicios”. El segundo proceso fue promovido por L. contra R. y quedó

caratulado como “L., W.A. c.R., A.E. y otro s/daños y perjuicios”.

Ambos procesos quedaron acumulados y el juez de primera instancia dictó sentencia única obrante a fs. 462/483 del expediente “R., A.

Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12587089#210355873#20180702093305630 E. c.D.G., L.J. y otros s/daños y perjuicios” donde estimó que la responsabilidad en la producción del accidente recaía sobre el conductor del ciclomotor G. condenando a L. y a D.G. a pagar a R. la suma de $ 183.428 desestimando, a la vez, la pretensión indemnizatoria planteada contra este último.

L. interpuso recurso de apelación a fs. 163 que fundó con la expresión de agravios de fs. 507/509 contestada por R. con la pieza de fs.

522. D.G. y la citada en garantía apelaron a fs. 485 y presentaron su memorial a fs. 510/514. R. recurrió también la sentencia a fs. 490 y sustentó su planteo con la expresión de agravios de fs. 515/520 que fue respondida por la demandada y la citada en garantía a fs. 527/534. Las fundamentaciones de los recursos de los vencidos fueron respondidas por R. con los escritos de fs.522 y 523/525.

Toda vez que D.G., L. y la aseguradora cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada corresponde examinar en primer lugar sus quejas por obvias razones de orden metodológico.

Sostienen los recurrentes que el magistrado no ha realizado una adecuada evaluación de la prueba producida en la causa. Aducen que las conclusiones se han basado en una prueba pericial mecánica en la cual se hizo referencia a una causa penal que el experto jamás tuvo a la vista.

Aducen que también se desestimó la prueba del testigo presencial que declaró en autos que no fue impugnado por ninguna de las partes.

Señalo desde el comienzo que para condenar a L. y a D.G. la sólida sentencia dictada por el juez de grado no se ha basado exclusivamente en las referencias del perito ingeniero mecánico en relación a la descripción de los hechos efectuado por R. en la causa penal que tramitó ante la UFI n° 13 del Departamento Judicial de Mercedes. El fundamento principal del fallo en este aspecto se relaciona con el examen realizado por el experto en relación a los daños observados en los vehículos y en las respectivas hipótesis de colisión planteados en los escritos constitutivos de la litis (ver fs. 469). Y en particular tuvo en cuenta que la posición asumida por R. recibía respaldo de los elementos obrantes en la Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12587089#210355873#20180702093305630 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E causa en cuanto la moto G. piloteada por D.G. impactó

tangencialmente con la Beta conducida por R. (ver fs. 470).

La declaración del testigo A.J.R. (ver acta de fs. 76/77) fue desestimada en la sentencia precisamente por apartarse de esta conclusión en cuanto al modo en que efectivamente se produjo el contacto entre los vehículos. No ha configurado, pues, un rechazo sin fundamentos de esa declaración efectuada por un supuesto testigo presencial como se ha pretendido indicar en las expresiones de agravios de los recurrentes A mi modo de ver las manifestaciones vertidas en los memoriales reseñados contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestran las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.

Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta S., L.l6.580 del 19-6-85; ídem, c.17.l43 del 29-9-

85; ídem, c.13.777 del 19-4-85; nº12.543 del 2-5-85; nº 44.428 del 15-5-

89;etc).

Propongo, en consecuencia, declarar desiertos los recursos de apelación intentados por los vencidos y confirmar la sentencia en lo principal que decide.

II. El demandado D.G. y su aseguradora y el actor cuestionan ante esta Alzada, con diversos motivos, la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios estimados en la sentencia recurrida.

Sobre el procedimiento de cálculo del menoscabo causado ha de tenerse en cuenta que la Sala ha sostenido reiteradamente que este tipo de cuestiones que ocurrieron antes de la sanción de la ley 26.994 deben examinarse conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de C., La aplicación del Cód. Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal -

Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12587089#210355873#20180702093305630 Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; L.C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, t. 1 pág.

28 n° 12 letra b).

El actor se agravia del escaso monto fijado en concepto de reparación por incapacidad física sobreviniente que calculó en la suma de $ 70.000 respecto de una fractura del escafoides de la muñeca izquierda que se consideró como una lesión de tipo grave con una cuota de disminución de capacidad del 10 % según determinó el perito médico. Los vencidos señalan, por su parte, que se fijaron los montos de $ 120.000 y $ 80.000 por incapacidad física, tratamiento kinésico, incapacidad psicológica y tratamiento psicológico que resultan excesivos teniendo en cuenta el menoscabo sufrido realmente por la victima. También cuestiona el demandante el monto fijado en concepto de incapacidad psicológica y gastos de tratamiento psicológico en tanto ha quedado demostrado que presenta serios trastornos psicológicos a lo que se suman los padecimientos y el quebranto espiritual por el que ha tenido que pasar a raíz del accidente.

Corresponde aclarar previamente ante los planteos de la parte vencida que el juez estimó la incapacidad física en un resarcimiento que calculó en la suma de $ 70.000 y la incapacidad psicológica en la de $ 80.000.

Es sabido que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf.

K. de C. en Belluscio, “Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, t. 5, p. 219, núm. 13; L., “Obligaciones", t. IV-A, p. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª ed., t. 4, p. 272 y jurispr. cit. en nota 93; C.. Sala A c. 559-255 del 7/10/10, S.B. en c.

474.654 del 31/10/07; Sala C en c. 551.918 del 26/8/10; Sala D en c.

Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12587089#210355873#20180702093305630 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 449.871 del 24/10/07; esta S. en c. 596.001 del 26/09/12; S.G. c.

550.166 del 22/10/10; Sala H en c. 513.058 del 23/12/08, entre muchas otras).

El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Z. de G., “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª

reimpresión, pág. 231).

Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Z. de G., “Daños a las personas -

Integridad sicofísica”, t. 2 a, p. 41; C., esta S., causa 124.883 del 22/3/93, c...

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