Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Octubre de 2017, expediente CAF 066908/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 66908/2016 “R Y C COMERCIAL SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, 24 de octubre de 2017.- CR Y VISTOS:

Estos autos, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 269 –cuyo memorial obra a fs. 271/274 y la contestación de traslado que efectuara el Estado Nacional (Ministerio de Producción), a fs. 276/278– contra el pronunciamiento dictado a fs.

267/268; y CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. juez de la anterior instancia resolvió

    rechazar la medida cautelar solicitada por no haberse presentado la documentación e informes requeridos por la parte co-demandada Ministerio de Producción.

    Para sustentar tal decisión, tomó en especial consideración los alcances del régimen estatuido por la Resolución General AFIP 3823/15 y la Resolución MP 5/15, lo expresado por esta Cámara al dictar sentencia en las causas nº 50145/16 “Dain East Cloha SRL c/ EN-M Producción-SCI y otro s/Medida Cautelar (Autónoma)”

    (Sala I), nº 39306/2016 “Amerilab SA c/ EN-Mº Hacienda y FP-SCI y otro s/Proceso de Conocimiento” (Sala III) y nº 32964/16 “Wonder Export SA c/EN-Mº Hacienda y FP-SCI y otro s/ medida cautelar (autónoma)” (Sala IV), y las circunstancias informadas por el Ministerio de Producción a fs. 241/243 y 251 en el sentido que las declaraciones juradas SIMI fueron rechazas por no presentar la documentación requerida (v. Considerando VIII).

  2. Que la recurrente se agravia por entender que los únicos argumentos utilizados por el a quo para desestimar la medida cautelar planteada fueron absolutamente arbitrarios.

    Manifiesta que todas las SIMI/LNA fueron presentadas y/u oficializadas en el mes de mayo, junio y julio de 2016, y que la medida cautelar fue presentada en fecha 28/10/2016, habiendo transcurrido, en exceso, el plazo máximo de 60 días que tenían las autoridades para analizar las SIMI (Licencias No Automáticas); agrega Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29039622#187876949#20171024125412360 Poder Judicial de la Nación Causa Nº 66908/2016 “R Y C COMERCIAL SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

    que durante ese período no se le efectuó requerimiento alguno a la actora y quien incumplió la normativa prevista por la OMC fue la demandada.

    Se agravia por entender que nada de lo mencionado fue tenido en cuenta por el a quo en la resolución de fecha 24/05/2017.

    Desde otra perspectiva, cuestiona el motivo por el cual el Juez de Primera Instancia entendió que no se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho y cita jurisprudencia que considera que abona su postura.

  3. Que, en primer término, a los fines de conocer sobre el recurso incoado, cabe recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del CPCC, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión referidos, por un lado, a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. esta Sala, Causa: 32118/2011, in re “Guimajo SRL c/ EN-AFIP-DGI 154/11 (RMIC) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 16/04/2012, entre muchas otras).

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, (conf. M., A.M. y otros "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. II-C, pág. 494, ed. 1986).

    Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (conf.

    esta Sala, Causa: 10907/2012, in re “C.J.L. c/ EN-AFIP-

    Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29039622#187876949#20171024125412360 Poder Judicial de la Nación Causa Nº 66908/2016 “R Y C COMERCIAL SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

    DGI-Resol 245/11 (Epte 10780-1223/10) s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 05/07/2012; entre muchas otros).

    Por su parte, el segundo de los recaudos enunciados (periculum in mora), constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares, tratando de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde. Puesto que se tiende a impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes sus efectos (conf. esta Sala, Causa: 12257/2012, in re “Expofresh SA c/ EN-

    DGA-SIGEA (Expte 13289-7645/12) s/ medida cautelar...

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