Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 17 de Diciembre de 2014, expediente CIV 030273/2008
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2014 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 30273/2008 “R O E y otros c/ Club Atlético V. y otros
s/ daños y perjuicios” J.. Nº 78 nos Aires, a los 1 7 días del mes de diciembre de 2014,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “R O E y otros c/ Club Atlético V. y otros s/ daños
y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia definitiva obrante a fs. 680/691 rechazó la
demanda de daños y perjuicios, interpuesta por O E, R y M M, por sí y en
representación de su hijo, entonces menor de edad, F. A, R y continuada por
éste en su mayor edad (fs. 297) contra la Asociación Civil Club Atlético Vélez
Sarsfield y contra la Confederación Sudamericana de Futbol, rechazo que se
hizo extensivo a la citada en garantía, El Surco Compañía de Seguros SA, con
costas a los accionantes vencidos.
La acción intentada se origina según sus dichosen los daños
padecidos por F A R el día 3 de Mayo de 2006, a consecuencia de la caída
sufrida cuando concurrió junto a su padre, a presenciar un partido de fútbol al
estadio J., del club Atlético Vélez Sarsfield.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora cuyos
agravios lucen a fs. 740/751. Corrido el pertinente traslado luce a fs. 753/769 y fs.
772/776 el responde de Confederación Sudamericana de Futbol y de la citada
en garantía respectivamente.
A fs. 780 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia
que se encuentra firme, por lo que se encuentran los autos en condiciones de
resolver los recursos deducidos.
II. Los agravios de la parte actora se centran en que el
sentenciante de grado efectúo un erróneo encuadre legal omitiendo la aplicación
de la normativa vigente, que efectuó una defectuosa merituación de la prueba
producida y un análisis carente fundamentación de la culpa de la víctima, por lo
que la tilda de arbitraria la sentencia apelada, solicitando se revoque la misma.
Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA III. Por su parte las accionadas en sus respectivos respondes
señalan la insuficiencia de la pieza recursiva de la actora a los fines del art. 265
del Código Procesal.
En este sentido cabe señalar que la expresión de agravios
supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte
quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para
llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los
que deben ser indicados claramente.
En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que es
imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el
apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución
adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar
consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que
demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La
expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está
facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas
que no dedujo.
E. S. se ha guiado siempre por un criterio de amplia
tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art.
265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más
adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos
por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre
constitucional.
De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser
amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones
sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal
cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta,
objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se
ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o
fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la
injusticia de lo resuelto.
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la
técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o
quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige
la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin
apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un
Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J distinto punto de vista.(conf. C. N. C., esta S., 17/12/2009, expte. Nº
62.375/2006 “Enser, L. A. c/ Empresa de Transporte General Tomás
Guido S.A.C.I.F. y otros”; id; 14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/
Jara de P., S. V. y otros s/ escrituración” y expte. Nº
60.974/99,“Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id;
21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “V., Á. B. c/ E., Marisa
Beatriz y otros”).
El concepto de "carga procesal" es el centro de la responsabilidad
y función de las partes que persiguen, naturalmente, una sentencia favorable, y
para ello necesitan conducirse en el debate judicial, con cuidada eficacia y
oportunidad. La teoría del proceso como "situación jurídica" justamente ha
puesto en el tapete el rol de los litigantes visto a la luz de sus chances,
expectativas, posibilidades y riesgos que irán marcando la distancia con la
posible suerte del derecho se somete a la decisión judicial. Especialmente, en
esa concepción, las partes están pesadas con "cargas" o sea imperativos del
propio interés para cumplir los actos procesales (E., I., "Planteos
procesales", Ed. La Ley, 1984; pags.. 57/58 y 94; C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº
85.249/04, “Cons. De Prop. Callao 710/16 c/ R., M. s/ rendición de
cuentas” del 10/12/09).
Una adecuada fundamentación en la expresión de agravios es,
indudablemente, una carga para el apelante, por cuanto si las consideraciones o
quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige
la ley de forma, o importan discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en
basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, tal
insuficiencia en la técnica recursiva torna operativa la norma del art. 266 de la
ley adjetiva.
Por ende, no conteniendo la pieza en análisis una crítica concreta,
objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que
supuestamente...
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