Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Noviembre de 2023, expediente CIV 065627/2017

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

R., C. E. Y OTROS c/RODRIGUEZ, J.P. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 65627/2017

Juzgado n° 110

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre del 2023, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “R., C. E. Y

OTROS c/RODRIGUEZ, J.P. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (13 de septiembre de 2022), por el codemandado R. (8 de septiembre de 2022) y por “17 de Agosto S.A.” junto con la citada en garantía (6 de septiembre de 2022) contra la sentencia de primera instancia (5

de septiembre de 2022). Oportunamente, los legitimados activos y la empresa de transporte accionada junto con su aseguradora los fundaron (4 de mayo y 8 de mayo de 2023, respectivamente) y recibieron réplica (7 y 9 de junio de 2023).

Luego, el recurso interpuesto por el señor R. fue declarado desierto (21

de junio de 2023). Posteriormente, se llamó autos para sentencia (17 de agosto de 2023).

II- La sentencia El señor Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada y condenó al señor J.P.R. y a “17 de Agosto S.A.”, de manera extensiva a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a abonarle al señor C. E. R. la cantidad de $4.688.000 y a los señores C. M., A.d.V., A. P. y M.E.R. la de $2.398.000, para cada uno de ellos, con más intereses y costas (5 de septiembre de 2022).

Se destaca que en la parte resolutiva el juez a quo ordenó extender la condena a la aseguradora en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. Sin embargo, en el apartado “VII” de los considerandos precisó que la franquicia del seguro resultaba inoponible a la víctima, aspecto que, si bien no se reiteró en la parte dispositiva, integra lo decidido, lo que así se aclara.

Dispuso que los accesorios devenguen conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago. Ello con excepción de los correspondientes a los tratamientos futuros, los cuales ordenó computen desde la fecha de la sentencia de grado.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Fecha de firma: 21/11/2023

Alta en sistema: 22/11/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

III- Los agravios 1. Los legitimados activos se agravian respecto de los montos reconocidos por incapacidad psicológica y su tratamiento, daño moral y valor vida, por considerarlos exiguos (expresión de agravios del 4 de mayo de 2023).

Finalmente, cuestionan lo relativo al cómputo de los intereses de los tratamientos futuros y solicitan se aplique la tasa activa determinada para el resto de los rubros.

Se aprecia que los accionantes al cuestionar la indemnización otorgada en concepto de valor vida refirieron que el magistrado de la instancia anterior hizo caso omiso al pedido de audiencia de los testigos ofrecidos por su parte, M.S.C., M.C.S. y C.H.F.. Alegan que dicha restricción probatoria les impidió demostrar exhaustivamente los perjuicios que les ocasionó el fallecimiento de la señora D. C. E.. No obstante, se aclara, que dicha manifestación, sin ninguna petición en concreto, no configura un replanteo de prueba en los términos del artículo 260, incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A mayor abundamiento, es dable precisar que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, el juez a quo difirió la declaración testimonial de los aludidos para una vez producida la totalidad de la prueba (fs. 161/163, esp. fs. 161, vta.

pto. 3). Luego, durante la etapa probatoria, los reclamantes solicitaron se fije la audiencia testimonial respectiva (conf. presentación del 17 de septiembre del 2020

). Frente a dicha solicitud, el primer sentenciante, en virtud del contexto sanitario atravesado en ese momento, difirió nuevamente la fijación de la audiencia para una vez producida las pruebas faltantes (conf. providencia del 7 de octubre de 2020), lo que no fue cuestionado por los demandantes. Por último, los actores desistieron específicamente de los testigos referidos y solicitaron se coloquen los autos para alegar (conf. presentación del 20 de abril de 2021), por lo que tampoco sería procedente un planteo de prueba ante esta Alzada. Lo dicho sin perjuicio de que las testigos M.C.S. y M.S.C., declararon en el marco del beneficio de litigar sin gastos, lo que no repercute en la alternativa de haber podido ser convocadas en el expediente principal, conforme lo que antes se desarrolló.

  1. Por su parte, la empresa de transporte accionada y la aseguradora cuestionan la procedencia de la indemnización por valor vida a favor de los hijos de la fallecida. En lo que respecta a la suma estipulada por dicho concepto para su cónyuge, la embaten por elevada (conf. expresión de agravios del 8 de mayo de 2023).

    En adición, pretenden el rechazo de las sumas otorgadas por incapacidad psicológica respecto de todos los accionantes o, en su caso, su reducción.

    Asimismo peticionan se disminuya los montos concedidos por daño moral en favor de todos los reclamantes.

    Por otra parte, critican que el juez de grado ordenó que los intereses se computen desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    También se quejan de la declaración de inoponibilidad de la franquicia frente a los damnificados.

    Finalmente, hacen reserva del caso federal.

    IV- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley vigente al momento de suceder el evento -23 de abril de 2017- por el cual se reclama (art. 7,

    CCCN).

    V- La indemnización

    1. Valor vida 1. El primer sentenciante fijó a favor del señor C. E. R. -esposo de la fallecida-, por este rubro, la cantidad de $3.000.000 y la de $750.000 para cada uno de los hijos de la difunta.

    Los emplazantes requieren se incrementen las sumas reconocidas.

    Remarcan que la señora D. C. E. tenía 53 años al momento de su deceso, que se dedicaba a las tareas del hogar y desarrollaba trabajos de modista. Por otra parte,

    resaltan que la causante vivía junto con su marido, hijos -a excepción de Martin E.

    R.- y nietos. Aseveran que se ocupaba del cuidado de estos últimos para que sus hijas pudieran trabajar. Alegan que el juez a quo no tuvo en cuenta los testimonios brindados en el marco del beneficio de litigar sin gastos.

    Por su parte, los emplazados recurrentes, pretenden el rechazo de la presente partida respecto de los hijos de la difunta, o en su caso, su reducción.

    Sostienen que aquéllos eran mayores de edad al momento del accidente y que no se acreditó que su madre los asistiera económicamente. A su vez, postulan que el artículo 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que solo tienen derecho a percibir una reparación por fallecimiento de sus progenitores los hijos menores del causante, más no así los hijos mayores. Además, consideran elevada la suma otorgada por este concepto en favor del cónyuge de la señora E.. Destacan que el primer sentenciante no tuvo en cuenta las circunstancias personales, la edad, profesión y situación socio económica tanto de la víctima como la de los accionantes.

  2. Conforme sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “La vida humana no tiene un valor económico per se, sino en atención a lo que produce o pueda producir y la supresión de aquélla, además de las consecuencias de índole afectiva, ocasiona otras de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes” (del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema en causa P. 38. XLIII; R.,

    in re “P., A.A. y otros c/ E.F.A. s/ daños y perjuicios”, sent. del 21-X-2008, Fallos: 331, 227).

    En ese mismo sentido, cabe referir que “La vida humana…no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero. Es un derecho de la personalidad, el más Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    eminente de todos, empero, no obstante, la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien…como objeto material o inmaterial susceptible de valor. Sólo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir” (SCBA, Ac. 35428, sent. del 14-V-1991, publicado en “Jurisprudencia Argentina” 1992-III-335, “DJBA” 142, 115, en “Acuerdos y Sentencias” 1991-I-697;

    Ac. 41216, sent. del 21-V-1991, “Acuerdos y Sentencias” 1991-I-739; C 50522,

    sent. del 26- X-1993, publicado en “DJBA” 146, 25).

    En concreto, el artículo 1745, inciso b, del Código Civil y Comercial prevé

    que la indemnización deberá consistir en “lo necesario para alimentos de cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario… el juez para fijar la reparación debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las...

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