Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Marzo de 2023, expediente CIV 103104/2021/CA002

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” - Autos: “R., C., c./ R., P. D., s./ Alimentos” (expte.

103104/2021 – J. 84).

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.V. el expediente digital a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor P. D. R., el 13/12/2022, contra la decisión del 08/09/2022, que resuelve fijar la contribución alimentaria que el emplazado debe pagar: “…a favor de su hija C. R. en el ocho por ciento (8%) de los haberes brutos que por todo concepto percibe el demandado en la firma “Vestiditos S.A.”, deducidos los descuentos obligatorios de ley. Y disponer la retención directa mensual de la suma equivalente a dicho porcentaje -8%- de los haberes del accionado, en concepto de cuota alimentaria…”. E

imponer las costas al demandado vencido, y regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

Con el memorial presentado el 25/12/2022,

se fundamenta el recurso y su traslado, dispuesto el 26/12/2022, fue contestado el 01/02/2023. El emplazado solicita se revoque la decisión apelada y se rechace la demanda por las razones que expone, a las que “brevitatis causae”

corresponde remitirse.

  1. Contribución Alimentaria:

    1. Ante todo y a los fines de la evaluación de la procedencia de los fundamentos del recurso interpuesto,

      preciso es señalar, como reiteradamente se ha sostenido, que los Fecha de firma: 27/03/2023

      Alta en sistema: 28/03/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia, en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29;

      CNCiv., Sala “F”, “S.S.S., c/ Edecor S.A., s/Daños y perjuicios”, L. 413.355, del 01/06/05; CNCiv., esta Sala “D”,

      en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 74; CNCiv. y Com.

      Fed., S.“., El Derecho, 115-677; CNCom., Sala “C”, en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).

    2. Veamos ahora lo vinculado con la procedencia de la contribución alimentaria. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota. Ponderación, a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera de ellas descansa, preponderantemente, en la segunda.

      La prestación alimentaria está destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia,

      vestuario, habitación y asistencia a las enfermedades, sino igualmente a las de índole moral y cultural. De ahí que tal satisfacción ha de procurarse de conformidad con la condición social y estilo de vida del destinatario, aunque tratando de lograr un equilibrio entre el monto de la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por el obligado, con la prevención de que no es ajustado a derecho, positivo o natural,

      Fecha de firma: 27/03/2023

      Alta en sistema: 28/03/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      escatimar esfuerzos o medios conducentes a su pleno cumplimiento.

      Circunstancias estas que han sido consagradas por el Código Civil y Comercial de la Nación vigente, al disponer en el artículo 659 que: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos, de manutención,

      educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia,

      gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado”.

      Es más, ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna, aunque el cuidado personal de los niños esté a cargo de uno de ellos (arg. art.

      658, Código Civil y Comercial de la Nación, citado).

      En el caso traído a consideración, la aquí

      actora, mayor de edad, señorita C. R., solicita la continuidad de la contribución alimentaria hasta los veinticinco años, por encontrarse cursando la carrera “Tecnicatura en Programación Informática” en la Universidad Nacional de San Martín. En punto al desempeño de actividad rentada: manifestó que no trabaja en pos de acelerar la finalización de sus estudios y que “… la situación general actual, hace que las oportunidades para los jóvenes que intentan insertarse en el medio laboral sea muy difícil y complicada…”.

    3. En cuanto atañe al cuestionamiento del emplazado, señor P. D. R., viene al caso recordar que el artículo Fecha de firma: 27/03/2023

      Alta en sistema: 28/03/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      663 del Código Civil y Comercial de la Nación, ha establecido:

      La...

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