Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 10 de Febrero de 2023, expediente CIV 032872/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 32872/2014

R, C A c/ R F O Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

(juzg. 46)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R C A c/ R, F O Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2021, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por C A R y condenó a F S, F O R y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro) a abonar al accionante la suma de $ 1.104.000,

    con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresó agravios el demandante el día 25/11/2022, los que fueron replicados el 12/12/2022, y el Sr. S. y la citada en garantía el 5/12/2022, los que no han sido contestados dentro del término de ley. Finalmente, el 22/12/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 29 de mayo de 2012 a las 18:30 horas aproximadamente, el Sr. R circulaba a bordo de su motocicleta marca Z.D., dominio 504-GXX, por la Avenida Mitre de la localidad bonaerense de Avellaneda, en dirección hacia la Ciudad de Buenos Aires. Al acercarse a la Fecha de firma: 10/02/2023

    Alta en sistema: 13/02/2023

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    intersección con la calle B., el automóvil marca Fiat Siena, guiado por el Sr. R y de propiedad del Sr. S, detuvo imprevistamente su marcha, y mientras el demandante lo sobrepasaba por la izquierda, el conductor abrió su puerta, impactando al Sr. R en su mano derecha,

    con la que sostenía el manubrio.

    A raíz del impacto, el accionante salió despedido de su rodado y cayó con fuerza sobre el pavimento, lo cual le causó las lesiones descriptas en el escrito inicial y le generó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones III. La sentencia de primera instancia Como lo adelanté en el comienzo de mi voto, mi colega de la instancia anterior, en función de las pruebas obrantes en la causa y las normas y los principios jurídicos que consideró aplicables a las cuestiones debatidas en esta controversia, admitió la demanda y reconoció al Sr. R $ 750.000 por incapacidad sobreviniente, $ 48.000

    por tratamiento de psicoterapia, $ 4.000 por gastos médicos, $ 2.000

    por gastos de traslado y $ 300.000 por daño moral, en todos los casos a valores actuales, más intereses calculados a la tasa pura del 8%

    anual desde el día del hecho ilícito hasta la fecha de dictado de la sentencia, y la tasa activa del Banco de la Nación Argentina a partir de entonces y hasta el efectivo pago. Ello, con excepción de los accesorios correspondientes al tratamiento futuro, respecto del cual dispuso el cálculo a la referida tasa activa a partir del 1 de noviembre de 2021 y hasta el efectivo pago.

    En cambio, fueron desestimadas las pretensiones relativas a la reparación del lucro cesante, de la pérdida de chance y de los daños materiales, pues el primer juzgador consideró que en este caso no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia Fecha de firma: 10/02/2023

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  3. Los agravios En su memorial de agravios, el demandante se quejó por la desestimación del lucro cesante, de la pérdida de chance y de los daños materiales, tachando —a su vez— el pronunciamiento de inconstitucional por vulnerar, a su juicio, el principio de la plena reparación del daño.

    Por su parte, el Sr. S y la empresa aseguradora criticaron únicamente la cuantificación del daño moral, pues consideraron que la suma de $ 300.000 resulta excesiva en función de las circunstancias de este caso concreto.

  4. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, aclaro que corresponde juzgar el presente caso —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época de los hechos que le dieron lugar, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala,

    E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/

    daños y perjuicios

    , 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C.,

    V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato

    , 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

    VI. Alcance de la responsabilidad civil 1. Introducción Antes de analizar las diversas cuestiones atinentes al alcance del resarcimiento, considero oportuno recordar que el art. 1740 del Fecha de firma: 10/02/2023

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    Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena,

    al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

    Sobre este tema, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. C.C.C., que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, C.A., comentario al art.

    1740 en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, H., 2018,

    tomo 3F, pp. 468-469).

    Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado,

    muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “L., “G., “Santa Coloma” y “A.” (conf. “El Fecha de firma: 10/02/2023

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    daño patrimonial

    en Wierzba-Boragina-Meza (dirs.), Derecho de Daños, Buenos Aires, H., 1ª ed., 2017).

    Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento reciente, se ha expresado que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf.

    artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5°

    y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G., G.O.;

    C.P.A. y otros c/ Campos, E.O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 2/9/2021).

    Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (J.F., M., El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, H., 2015).

    En efecto, todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la “constitucionalización del derecho privado”. Al respecto, la Fecha de firma: 10/02/2023

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