Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Octubre de 2017, expediente CIV 039684/2012/CA002

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 39684/2012 “R.C.A. c/R.M.R. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE N° 039684/2012/CA002 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

R.C.A. c/R.M.R. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs.312/318 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 312/318 hizo lugar a la demanda interpuesta por C.A.R. contra M.R.R. a raíz del accidente de tránsito sufrido el 15 de julio de 2010. En consecuencia, condenó a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Cien Mil Seiscientos Cincuenta ($ 100.650), con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas del accionante, cuyos agravios de fs. 343/345 fueron replicados por el demandado y la citada en garantía a fs. 347/350.-

    Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13900108#188446184#20171025130433382 La empresa aseguradora hace lo propio a fs.

    351/358, obrando la contestación del reclamante de fs. 360/363.-

  2. Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

    Manifiesta el demandante que el día 15 de julio de 2010, aproximadamente a ls 20:30 hs., se encontraba circulando con su vehículo Toyota Corolla dominio FPV-879, trabajando como remis especial y transportando un pasajero de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía de la Nación.-

    Relata que circulaba por la Av. Independencia y al llegar a la intersección con la calle Piedras cruzó la misma con el semáforo a su favor, momento en el que fue embestido por el vehículo Volkswagen Gol dominio GBQ-467 al mando del Sr. L.F.M.T.-

    Indica que el conductor del otro rodado tuvo una actitud manifiestamente negligente al cruzar la calle Piedras a alta velocidad con el semáforo en rojo e impactar a su unidad.-

    Afirma que el siniestro generó daños materiales como así también lesiones a su persona.-

    A su turno, la citada en garantía y el demandado sostienen que el Sr. M.T. conducía el Volkswagen Gol por la calle Piedras y al llegar a la intersección con Av. Independencia un vehículo Toyota Corolla cruzó dicha arteria con el semáforo en rojo embistiéndolo violentamente.-

    Aseveran que fue el actor quien cruzó

    imprudentemente y sin respetar los semáforos existentes en la intersección.-

  3. Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13900108#188446184#20171025130433382 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Por otra parte, atento el pedido de deserción del recurso formulado por el demandado y la citada en garantía respecto a las quejas formuladas por el actor, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta S., 15/11/84, LL1985-B-394; íd.

    Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales el actor pretende fundar su queja logran cumplir con los requisitos antes referidos.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción del recurso intentada y trataré los agravios vertidos por el accionante.-

  5. Puesto que se trata de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, el encuadre jurídico debe ser examinado a la luz del art. 1113, párrafo 2º in fine del Código Civil, tal Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13900108#188446184#20171025130433382 como lo ha decidido esta S. en reiterados precedentes (conf. entre otras, causas nº 150.853 del 25/4/96, nº 203.012 del 13/2/97, nº 227.012 del 27/2/98, nº 236.106 del 28/8/98, nº 252.552 del 17/12/98 y n° 499.652 del 21/8/08). Empero, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re:

    V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro

    , del 10/11/94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, la misma presunción de responsabilidad del dueño o guardián comprometía el obrar de ambos conductores y ponía también a cargo de todos la necesidad de acreditar similares eximentes, o sea, la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no se debe responder o el caso fortuito ajeno que fracture la relación de causalidad. En tales condiciones, no era sólo a cargo de la parte demandada probar la culpa de la contraparte, sino que ambas partes debían arrimar a la causa elementos de convicción a fin de descargar la presunción adversa de responsabilidad que recaía igualmente sobre ambos litigantes.-

    Ahora bien, cuando, como en la especie, la intersección donde se produjo el siniestro se encuentra señalizada con semáforos en correcto funcionamiento, no rigen las presunciones legales genéricas ni las comúnmente admitidas por la jurisprudencia como principios lógicos de experiencia, pues es la violación de las señales lumínicas la que hace recaer en el infractor la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. esta S. en Libres nº 99.173 del 9/3/92, nº 187.777 del 15/4/96, nº 256.311 del 16/4/99, votos de la Dra. Luaces en Libres nº

    307.710 del 2/7/2001 y 426.930 del 11/09/2006, mi voto en L. 588.982 del 13/4/2012, entre otros).-

    En tales condiciones, la dilucidación del caso requiere determinar cuál de los partícipes en el evento fue el infractor de tan relevante deber vial mediante prueba que debieron arrimar ambas partes.-

  6. A los fines establecidos precedentemente, debo proceder al análisis de los elementos probatorios existentes en autos.-

    En los obrados penales, el oficial de la Policía Federal D. S., quien se hizo presente en el lugar del hecho, deja constancia Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13900108#188446184#20171025130433382 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A que “…dichas arterias cuentan con semáforo, siendo que al arribo del móvil funcionaba correctamente…” (cfr. fs. 1 vta. de la causa penal).-

    El Sr. H.L.B., quien era transportado en el rodado del actor, declara en sede represiva que los semáforos no funcionaban (ver fs. 28 del expediente penal). Sin embargo, en los escritos constitutivos de la litis ninguna de las partes alegó el incorrecto funcionamiento de las señales lumínicas, por lo que corresponde dar preponderancia a lo informado por el oficial policial respecto a esta cuestión.-

    Por su parte, el perito ingeniero mecánico designado en estas actuaciones expresa que “sin perjuicio de la falta de información necesaria para establecer con precisión técnica la mecánica del accidente tal como las velocidades de ambos rodados y su posición final después de la colisión, además de las distintas versiones de la señal del semáforo aportadas por las partes, el suscripto entiende como más posible la versión de la parte actora ya que las fotografías aportadas del estado en que quedó el rodado del actor muestran daños en su parte izquierda, de modo que este rodado habría estado en el cruce de Independencia y Piedras en el momento de la colisión del rodado del demandado, que se desplazaba por Piedras” (cfr. fs. 210 pto. 1.c).-

    Si bien el experto se ha inclinado por dar mayor verosimilitud al relato de los hechos expuesto por el reclamante, lo cierto es...

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