Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 1 de Septiembre de 2020, expediente FLP 112455/2018/CA002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 01 de septiembre de 2020.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 112455/2018/CA2, caratulado: “R.C.A.

C/ PAMI –INSSJP S/ PRESTACIONES MEDICAS” proveniente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, contra la sentencia de primera instancia por la cual el J. a quo resolvió: 1) hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por C.A.R., DNI 4.887.871, contra el INSSJP-PAMI, reconociendo el derecho del afiliado a la cobertura por el agente de salud demandada a la prestación indicada por los profesionales de la medicina, transformando en definitiva la medida cautelar decretada en autos; 2) imponer las costas a la vencida en autos (conf. A..

    68 CPCCN y 14 de la Ley 16986); 3) regular los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora en la suma de pesos cincuenta y ocho mil cuarenta ($58.040)

    equivalentes a 20 UMAs (conf. Ac. 30/19 CSJN); A.. 1°, 16 (incisos “b” a “g”; 19;

    48 y cdtes. De la Ley 27423 (fs. 157/158 y vta.; y 151/156 y vta., respectivamente).

    Para así decidir, y en lo fundamental, el J. de la causa tuvo en consideración el marco normativo que rige la cuestión y que el actor es afiliado al INSSJP-PAMI

    bajo el número 150280015209. Al momento de interponer el amparo, aquel ya contaba con los diagnósticos que enuncia en su escrito, entre ellos: Estenosis Aórtica severa sintomática por disena en CF III-IV y dolor pericordial, con episodios de mareas, como así también las advertencias médicas respecto de la demora en relación con la evolución y progresión de su patología.

    Razonó que la documental acompañada y las demás constancias de la causa,

    dan cuenta de las solicitudes efectuadas por el actor y las respuestas del PAMI, así

    como el diagnóstico y tratamiento indicado por el médico Dr. D.G.,

    especialista en Cardiología en I. (M.P. 113.528); quien refirió que habiendo discutido en forma conjunto con el servicio de cardiología clínica y de cirugía cardiovascular concluyó que el paciente presentaba riesgo quirúrgico, por lo que se contraindicaba la cirugía convencional y se indicaba realizar el reemplazo valvular aórtico percutáneo (cfr. Informe de fs. 96/99).

    Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Sostuvo que en el caso la demandada se limitó a rechazar por motivos administrativos las reiteradas solicitudes del I. alegando que “no cumple criterios médicos”, pero no acompañó constancia médica alguna que sustente tales dichos y solo arguyó supuestas consecuencias económicas para el PAMI derivadas del otorgamiento de la prestación, que carecen de trascendencia, dado que por su generalidad no exponen la incidencia en forma concreta que genera en las finanzas del Instituto.

    Por ello, concluyó entonces que en virtud del marco fáctico y los intereses en juego, tales como el derecho a la vida y a la salud, sumado a las consecuencias perjudiciales –manifestadas por los médicos tratantes- que podría ocasionar el transcurso del tiempo tanto en la salud como en la vida del amparista, estimó que correspondía confirmar el temperamento adoptado en oportunidad del dictado de la medida cautelar, reconociendo el derecho del afiliado a la cobertura por el agente de salud del tratamiento indicado por los profesionales de la medicina.

  2. Frente a esa decisión, los agravios de la demandada son: a) que en el caso no se dan los presupuestos de procedencia del amparo, puesto que no existió obrar antijurídico del Instituto, dado que su conducta se ajustó a su normativa institucional, y sus profesionales se ocuparon de fundamentar en la materia, pero sus argumentos científicos han sido desoídos en la sentencia, dejando toda decisión únicamente a la persona del profesional tratante; b) de la imposición de costas a su parte; c) de los honorarios regulados al letrado del actor, por elevados.

  3. Adentrándonos en la consideración de los agravios, es pertinente poner de resalto que el derecho a la vida es considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer...

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