Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Junio de 2023, expediente FLP 013377/2022/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° 13377/2022, caratulado: “R, C. c/ OSDE s/AMPARO

LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La señora C. R. inició acción de amparo en representación de su hija menor de edad A. C. R. con el objetivo de que la empresa de medicina prepaga a la cual resultan afiliadas, OSDE, provea cobertura de manera inmediata y completa a la dieta cetogénica que la niña de 7

    años necesita realizar, como así también las prestaciones y elementos que incluye, indicados por los médicos que la asisten.

    Explicó que al ser portadora de la condición de espectro autista presenta dificultad para comunicarse, sobre todo verbalmente, trastornos del sueño, altos niveles de ansiedad,

    dificultad para socializar y presencia de estereotipias.

    Destacó que realiza una dieta sin gluten, lácteos, ni azúcar desde los 3 años, lo que benefició notoriamente su sueño y conexión con los demás.

    Refirió que en el año 2019 y con este antecedente de buena respuesta a las modificaciones en la dieta realizaron una consulta a la Dra. M.A., pediatra especialista en nutrición y terapias cetogénicas del Hospital Garraham.

    Dicha profesional les informó que ya hace algunos años existe evidencia de mejoras relevantes en niños con autismo a partir de la realización de terapias cetogénicas y que A. reunía las condiciones para emprenderla.

    Señaló que el costo de una terapia de este tipo es alto para los ingresos familiares que poseen, no sólo por las consultas periódicas a la médica y a la nutricionista, sino también por la provisión de aparatos para medir cetonas en sangre, con sus correspondientes tiras reactivas, tiras reactivas para orina, aceite MCT en cantidades suficientes Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    para suplementar cada comida, vitaminas y demás harinas y comidas que ya vienen preparadas con la ratio necesaria.

    Señaló que reclamó la cobertura a OSDE y obtuvo una respuesta negativa, dado que la demandada manifestó que sólo cubre ese tratamiento para otras condiciones, patologías o cuadros, quedando por fuera del Programa Médico Obligatorio (PMO) en caso del autismo.

    Mencionó que debieron suspender progresivamente la dieta a mediados del año 2021 y así comenzaron a aparecer comportamientos preocupantes: irritabilidad, mucha sensibilidad y reacción frente a los sonidos de los compañeros, incremento en la ansiedad, compulsión por la comida, mala calidad de sueño y dificultad para controlar la micción durante la noche.

    Consultadas las profesionales que la venían asistiendo (neuróloga y nutricionista), señalaron la coincidencia entre el abandono de la terapia cetogénica y el empeoramiento de A.

    Ante la indicación de que debía retomar la dieta, volvió a solicitar a OSDE la cobertura, esta vez solo de MCT y cetomix, con la esperanza de que cubrirían lo solicitado. No obstante, nuevamente obtuvo una respuesta negativa, por los mismos fundamentos que los dados ante el primer requerimiento.

    En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar para lograr la cobertura de la dieta cetogénica, que los médicos tratantes de la menor indicaron como necesarios.

    Fundó en derecho, ofreció prueba y formuló reserva del Caso Federal.

  2. La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida por C. R. (DNI.

    32.312.566) en nombre de su hija A.C.R, dando carácter de definitiva a la medida cautelar oportunamente dictada en autos y disponiendo que la demandada OSDE deberá prestar cobertura total a la dieta cetogénica indicada por sus médicos tratantes; de acuerdo a las prescripciones médicas y durante el tiempo en que los galenos la consideren conveniente. Impuso las costas del proceso en el orden causado (artículo 68, 2do párrafo CPCCN; art. 17 ley 16.986).

    Reguló los honorarios de ley al letrado patrocinante de la Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    parte actora, Dr. J.M.M., en un total de 20 UMA

    (cfr. Ac.25/2022 CSJN), equivalentes a la suma de pesos doscientos ocho mil ($ 208.000), Ello según su valor vigente al momento del pago (art. 51, ley 27.423); con más el 10% en concepto de aportes previsionales como asimismo el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) si ello fuera procedente de acuerdo a su situación impositiva.

  3. Contra dicha sentencia la actora y la demandada OSDE, presentaron recurso de apelación fundado.

    De la lectura del escrito recursivo de la actora se advierte que la quejosa cuestionó únicamente la imposición de costas por su orden y la regulación de honorarios.

    Por su parte la demandada OSDE, cuestionó lo resuelto por el a quo por entender que carece de fundamento, en cuanto ordenó la cobertura de la dieta cetogénica de acuerdo a las prescripciones médicas y durante el tiempo en que los galenos la consideren conveniente.

    Señaló que resulta arbitrario lo resuelto, toda vez que no tuvo la posibilidad de producir la prueba ofrecida, indicó

    que la prestación requerida se encuentra fuera del PMO y que resulta experimental.

  4. La Defensora Pública Oficial titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata, contestó la vista conferida. Solicitó que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia, con costas a esa parte (Conf. artículo 68 del C.P.C.C.N.).

  5. En primer lugar, cabe señalar -tal como fuera puesto de relieve al momento de resolver la medida cautelar- que la cuestión planteada en el sub examine ha sido amplia y reiteradamente analizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien sostuvo que el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284, 310:112, y en autos R.638. XL., 16/05/06 –

    R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo

    ).

    De acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales (art. 75, inc. 22, de la Constitución Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Nacional), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

    Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12,

    reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los Estados Partes de procurar su satisfacción.

    Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

    Con referencia a este artículo del Pacto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que se incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental. Otro aspecto importante es la mejora y el fomento de la participación de la población en la prestación de servicios médicos preventivos y curativos, como la organización del sector de la salud, el sistema de seguros y, en particular, la participación en las decisiones políticas relativas al derecho a la salud, adoptadas en los planos comunitario y nacional. (conf. CDESC, Observación General Nº 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud,

    artículo 12 del Pacto).

    Asimismo, la “cláusula federal” prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al gobierno nacional el cumplimiento de todas las obligaciones Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F.,...

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