Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 22 de Agosto de 2019, expediente CIV 026114/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E R. A.C. c/.M.S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Nº 26114/2017 –Juz 91-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R.A.C. c/.M. S. A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte. Nº 26114/2017, respecto de la sentencia corriente a fs. 305/344, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN

I. DUPUIS.

RACIMO.

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:

I. El actor promovió demanda contra M.S. solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 6 de mayo de 2016 en la estación de subterráneos Olleros.

Relató, al iniciar la presente acción, que el día 06/05/2016 con la intención de viajar hacia Catedral habiendo traspuesto los molinetes de acceso al andén por el control manual, se dirigió hacia las escaleras fijas, ya que no hay ascensor desde ese nivel, sujetándose al pasamanos. A mitad del descenso, debido a la escasa iluminación y falta de cintas antideslizantes, resbaló por lo que intentó aferrarse a la varilla metálica complementaria del pasamanos. Pero aquélla cedió y se desprendió de las pertinentes columnas que la sostenían, provocando su caída al piso.

Al contestar demanda, la emplazada realizó una negativa de los hechos relatados en el escrito de inicio e invocó un accionar imprudente del actor.

Indicó que conoce la ocurrencia de los hechos por los dichos propios del actor y por lo que surge de la causa penal.

El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión con costas a la parte demandada.

El pronunciamiento fue recurrido solo por la accionada.

Fundó su apelación a fs. 352/360. Las réplicas obran a fs. 363/365.

Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #29829291#242173060#20190822092643993 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Los agravios, en lo esencial, giran entorno a la responsabilidad atribuida, como así también a la procedencia, cuantía de los rubros e interés fijado.

Toda vez que la demandada cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada, corresponde, por obvias razones de orden metodológico, examinar en primer lugar sus agravios.

Los hechos relatados por la parte actora en el escrito de inicio de la acción para describir la ocurrencia del evento dañoso son parcialmente desconocidos por la demandada en su contestación. En efecto, admite la producción del hecho dañoso, al mismo tiempo que controvierte la forma y los daños que se detallan en el escrito de demanda.

En dicho contexto evaluaré las constancias de autos.

Encuadre jurídico.

Corresponde analizar si los daños que la parte actora reclama tuvieron su causa en el siniestro aludido. La cuestión relativa a la relación generada por el hecho ilícito (06/05/2016) se rige por lo dispuesto en el C.igo C.il y Comercial de la Nación, conforme la previsión contenida en el actual art. 7, debiendo evaluarse si los hechos constituyeron un ilícito civil. Es decir, debo examinar si se cumplen en la especie los presupuestos de la responsabilidad civil conforme al marco impuesto por la ley 26.994 y por la Constitución Nacional.

En efecto, la Constitución Nacional en su artículo 19 establece el “principio general” que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: “alterum non laedere”. Este principio fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en el célebre fallo “Aquino” (CSJN, La Ley Online AR/JUR/2113/2004) y “Santa Coloma, L.F. y otros c. E.F.A." (CSJN, 05/08/1986, Fallos: 308:1160).

La nueva normativa (conforme a las leyes 26.994/2014 y 27.077/2014) impone el deber de no dañar a otros (arts. 1716 y 1717 CCCN), lo que es un paso valioso en el camino del respeto a la última parte del art. 19 de la Constitución Nacional, pues ahora son normas del ordenamiento jurídico las que establecen cuál es la conducta debida.

El “alterum non laedere” ocupa un lugar importante en el sistema de la función resarcitoria de la responsabilidad civil. Más aún, se ha hecho una doble regulación: la primera enderezada a la “prevención” del daño y la segunda a la Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #29829291#242173060#20190822092643993 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “indemnización”. También se duplica la noción de antijuridicidad, puesto que pasa a ser un elemento fundamental de la responsabilidad civil, expresamente impuesto por el C.igo en las funciones preventivas y resarcitoria.

En virtud de que, por mandato constitucional, corresponde la consideración de la antijuridicidad en el marco de la responsabilidad civil, el hecho que resulta relevante no es cualquiera, sino el que transgrede el ordenamiento jurídico (acto-

antinormativo) y genera un daño, por lo que estamos en presencia de la antijuridicidad (con prescindencia de la subjetividad del sujeto obligado).

Es de aplicación al caso la normativa del C.igo C.il y Comercial, vigente al momento del hecho, por lo que corresponde a la actora la prueba del daño y la relación causal.

Ello, no es sino consecuencia del deber impuesto a quien demanda (arg. art. 377 del C.. Procesal) y a su vez en el marco de la normativa de fondo para ser eximida de la responsabilidad objetiva se le impone a la demandada acreditar que fue la conducta de la víctima o de un tercero por el que no debe responder la que de manera total o parcial contribuyó como factor determinante en la producción del evento (arg. arts. 1729, 1730, 1731 CCyCN).

El esquema del CCyCN parte por idear un sistema análogo al anterior de V.S. según el régimen de la ley 17711 en materia de responsabilidad derivada de la intervención de cosas riesgosas. Pues se dice que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757 del CCyCN), y que se trata de una responsabilidad objetiva, donde la culpa del agente es irrelevante (art. 1722 del CCyCN). De modo tal, que el responsable, se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyCN), circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art. 1731 CCyCN), o al hecho del propio damnificado (art. 1729 CCyCN). La actora debe probar la relación de causalidad que alega, excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736 CCyCN), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 del CCyCN).

En lo que atañe a la responsabilidad del transportista el art.

1286 del CCyCN, remite a lo estipulado en los artículos 1757 y ss. del citado código.

La norma continúa con el criterio estipulado en el artículo 184 del C.igo de Comercio de la legislación anterior.

Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #29829291#242173060#20190822092643993 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E En este sentido “la nueva norma establece que la responsabilidad por daños a las personas trasportadas se rige por las normas relativas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas responsabilidades -art. 1757 y concs.-”(Conf. C.C., C.A., “C.igo C.il y Comercial de Nación Concordado, Comentado y Comparado con los C.igos C.il de V.S. y de Comercio”, Tomo II, artículos 957 a 1814, ed. La Ley, 2015, p. 322).

A su vez, tanto el transportista como el pasajero deben cumplir con las previsiones plasmadas en los artículos 1289 y 1290 del CCyCN.

La jurisprudencia ha dicho respecto de la responsabilidad del transportador que “…se extiende a todos los ámbitos en que éste desarrolla su actividad y que deben ser transitados obligadamente por el usuario del servicio a partir del momento en que celebra el contrato de transporte hasta que, finalizado el viaje propiamente dicho, abandona esos ámbitos. Por ello, andenes, escaleras, túneles de conexión entre estaciones o de salida a la superficie una vez finalizado el viaje, etcétera, son lugares que se hallan bajo la vigilancia y control del transportador que explota el servicio quien será responsable de los daños sufridos por...

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