Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 31 de Octubre de 2017, expediente CIV 001805/2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 1805/2016 – R., C. A. c/ G., M.A. s/ALIMENTOS:

MODIFICACION Buenos Aires, de octubre de 2017.- PS Y Vistos. Considerando:

  1. La resolución de fojas 468/72 vuelta en virtud de la cual se hizo lugar al aumento de cuota alimentaria peticionado, condenando al señor M.A.G. a abonar por este concepto a favor de sus hijas, C. y K., la suma de veintiséis mil pesos ($26.000), con más los rubros oportunamente pactados y, en febrero de cada año, una cuota anual adicional de quince mil pesos ($15.000), fue recurrida por ambas partes y por el señor Defensor de Menores e Incapaces, recurso éste último, mantenido expresamente por la señora Defensora de Menores de Cámara.

    La actora expresó agravios a fojas 478/80 vuelta, los cuales fueron respondidos a fojas 489/91. La demandada hizo lo propio en escrito que luce agregado a fojas 482/87 vuelta.

    Este libelo de queja no fue respondido por la contraria. La señora Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fojas 519/21 vuelta.

    Previo a evaluar la procedencia de las quejas, se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala “F”

    del 1/6/05, “Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios”, L. 413.355; CNCiv., Sala “D” en repertorio El Derecho 20-B-1040, sum. 74; C.. y Com. Fed., sala “I”, El Derecho 115-677; CNCom., S. “C” en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #27966216#192394516#20171031132502469 El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv., Sala “C”, “H. de R.A. c/R.R.S., La Ley 1987-D, p. 631; idem Sala “A”, R. n°

    35.231, del 15/3/88).

    Asimismo, resulta prudente recordar que la prestación alimentaria esta destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia, vestuario, habitación y asistencia a las enfermedades, sino igualmente a las de índole moral y cultural. De ahí que tal satisfacción ha de procurarse de conformidad con la condición social y estilo de vida del recipiente, aunque tratando de lograr un equilibrio entre el monto de la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por el obligado, con la prevención de que no es ajustado a derecho, positivo o natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes a su pleno cumplimiento (conf. esta sala, “D. L.

  2. De B. L.

  3. M. y otros c/ B. A. G.”, 19/12/88, La Ley 1990-A, p. 684).

    El pedido de modificación de la cuota -aumento, disminución o cese- ya fijada en sentencia o...

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