Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Abril de 2019, expediente CIV 062579/2012/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
Expte. nº Juzgado nº
., C.A. y otro c/ Delgadino, A. y otros s/
daños y perjuicios
ACUERDO Nº 37/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R., C.A. y otro c/
Delgadino, A. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 268/271 de estos autos, el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. G., R. y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G.
dijo:
-
Que contra la sentencia de fs. 268/271 que hizo lugar a la demanda entablada por C.A.R. y M.C.P. contra A.D. y la hizo extensiva a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, condenándolos a pagarles la suma Pesos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos ($54.800) y Pesos Quince Mil Ochocientos ($15.800), respectivamente, con más los intereses y las costas del proceso, se alza la parte actora quien expresó
agravios a fs. 309/311, los que fueron respondidos a fs. 313/316.
El hecho que motivó este proceso sucedió el 23 de febrero de 2012 a las 8:00 hs. cuando C.A.R. conducía el Renault Clio dominio CMV 531, de titularidad de M.C.P., por la calle F. de Oliveira del partido de Tres Fecha de firma: 11/04/2019
Alta en sistema: 11/07/2019
Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA
de Febrero, provincia de Buenos Aires y al llegar a la intersección que se forma con la arteria Dr. Rebizo, resultó embestido por el rodado marca Renault 18 dominio RRI-915 conducido a excesiva velocidad por la demandada, quien lo impactó con la parte delantera de su vehículo en el lateral izquierdo del propio.
La jueza de grado, luego de encuadrar jurídicamente la cuestión en el art. 1113 2° párrafo último apartado del Código Civil y ponderar la declaración de la testigo presencial como así también la pericia mecánica realizada en autos, hizo lugar a la demanda de que se trata por no haber logrado los accionados desvirtuar la presunción de responsabilidad que establece la norma mencionada. Este aspecto del fallo no se encuentra cuestionado. La parte actora se queja de las sumas otorgadas en concepto de “daño físico” y “daño psicológico” por considerarlas reducidas, del rechazo del reclamo efectuado a título de “desvalorización del rodado” y de la tasa de interés aplicada.
E. firme la cuestión relativa a la responsabilidad resuelta, procederé a analizar los agravios sobre la cuenta indemnizatoria, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí
citada).
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La a quo otorgó la suma de Pesos Quince Mil ($15.000) en concepto de “daño físico” a favor del coactor R. que éste cuestiona por insuficiente ya que considera que en la sentencia no se valoró apropiadamente la trascendencia de las secuelas, la pérdida de potencialidades futuras que éstas le causaron Fecha de firma: 11/04/2019
Alta en sistema: 11/07/2019
Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA
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