Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Septiembre de 2023, expediente CIV 076203/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

76203/2013

  1. R. C. Y OTROS c/ CLINICA GRAL OBSTETRICIA Y

CIRUGIA NTRA SRA DE FATIMA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, de agosto de 2023.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a la Sala, para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 3

    7/2023, contra la resolución dictada el 26 de junio del año en curso,

    mediante la cual, la Sra. Juez “a quo” se inhibe de entender en estos obrados y ordena su remisión por fuero de atracción al Juzgado de 1°

    Instancia en lo Civil y Comercial n° 9 del D.. Judicial de San Isidro, P.. de Bs. As donde tramite el sucesorio de la demandada "H.A.M. s/ sucesión ab-intestato (Exp.6094/2022)".

  2. Disconforme con ello, se agravia el actor en función de los argumentos vertidos en el escrito del 3/7/2023. En efecto,

    sostiene que si bien el patrimonio de la codemandada es único, lo cierto es que hay mas personas demandadas con lo cual tal argumento no sería aplicable al caso. Por demás entiende que el instituto del fuero de atracción es excepcional y de aplicación restrictiva por cuanto es derogatorio de los preceptos relativos al Juez natural y a la competencia de los jueces. Por demás agrega que al ser un expediente con varias personas demandadas, resulta poco funcional la determinación que se efectúa en el pronunciamiento en crisis, pues en el supuesto que falleciera otra persona co-demandada, se volvería a perjudicar la tramitación ante una nueva remisión.

    Corrido el pertinente traslado fue contestado por la demandada "W. B. SA" mediante la presentación del día 31/7/2023 a cuyos términos nos remitimos en honor a la brevedad discursiva.

    A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara propició la confirmación del fallo recurrido en virtud de los argumentos vertidos en el dictamen que antecede y al cual también nos remitimos en razón de brevedad discursiva.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. Determinado el marco del recurso, es de caso recordar, entonces, que se ha definido al fuero de atracción como la asignación de competencia hecha a favor del órgano que conoce en un proceso universal, con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre los que versa ese proceso. En materia sucesoria lo establece el actual artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, que tiene un fundamento eminentemente práctico: facilitar la liquidación de la herencia, el pago de las deudas y la partición del remanente entre los sucesores, en interés de estos mismos y de los terceros interesados en la sucesión. Con esta finalidad se concretan ante un solo juez las acciones concernientes al patrimonio hereditario, sea que tramiten entre herederos o entre éstos y terceros (conf. A., J.H.

    [direcc], en Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, Ed. La Ley, 2015, tomo XI, coment. art.2336, aps.3 y 4,

    págs.286 a 290).

    Por demás la Corte Federal ha sostenido, en forma reiterada y uniforme, que las normas que rigen el fuero de atracción del proceso sucesorio son imperativas o de orden público, pues tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión (CSJN, Fallos: 192

    :79; 195:485;...

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