Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 5 de Octubre de 2022, expediente FMP 014286/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de octubre del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “O., R. C. c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR

SALUD s/ PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”. Expediente Nº

14286/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que se presenta la amparista con el patrocinio letrado de los Dres. R. y Panasci apelando la sentencia de fecha 22/08/2022, en tanto rechaza el amparo promovido, con imposición de costas al vencido.

En primer lugar plantea la recurrente que la accionada alega haber otorgado cobertura mediante carta documento de fecha 09/08/2021, lo cual resulta inexistente por error de domicilio consignado. Manifiesta que no existió comunicación fehaciente lo cual surge de la documental adjuntada por la demandada, habiéndose remitido la carta documento a un domicilio que no corresponde.

Se agravia en cuanto el magistrado de grado considera que la accionada remitió autorización a la Clínica Colón, al respecto manifiesta la amparista que la demandada no acreditó haber remitido tal autorización, que acompaña sólo un simple formulario interno.

Por último, apela la condena en costas, formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar al recurso.

Fecha de firma: 05/10/2022

Alta en sistema: 06/10/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron contestados por la requerida con fecha 02/09/2022. Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

Finalmente y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA

DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Entrando a resolver el recurso de apelación articulado, debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto,

pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas (CFAMDP; “L., A.

  1. c/ OSECAC s/

    Fecha de firma: 05/10/2022

    Alta en sistema: 06/10/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    amparo”; sentencia registrada al T° XXVIII F° 5646 del libro de Sentencias).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período,

    sino toda la vida” [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, y obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 306:178;

    308:344 y 324:3988).

    IV): Es dable resaltar aquí que los Magistrados deben fallar con los elementos existentes en el expediente al momento en que deba resolverse la cuestión. Y en este caso en particular dejo constancia de ello, pues corresponde valorar en su conjunto las constancias de la causa.

    Dicho lo que antecede, debo adelantar mi discordancia con lo resuelto por el a quo, con base en la siguiente fundamentación:

    En primer lugar, resulta acreditado en este expediente que la amparista resulta ser afiliada a SANCOR SALUD, se encuentra probado en autos la necesidad de la cirugía solicitada –conforme surge de certificados acompañados en la demanda y el informe acompañado en autos con fecha 28/03/2022-, cuestiones que no fueron debatidas en el proceso.

    Fecha de firma: 05/10/2022

    Alta en sistema: 06/10/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Ahora bien, el magistrado de grado rechazo la demanda, en virtud de los dichos de la demandada que manifiesta haber autorizado la prestación con anterioridad a la interposición de la demanda. Según surge de las constancias obrantes en autos, sin perjuicio que la demandada en la presentación del informe circunstanciado, acompaña copia de una carta documento donde se notifica la autorización, la misma fue dirigida a otro...

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