Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 029808/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. n° 29.808/2016 “R., C.B.c.G., J. L. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., C.B.c.G., J. L. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara doctor: M.L.C.,

señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A. Verón - Gabriela M.

Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda deducida. En consecuencia, condenó a J. M. G., a J. L. G. y a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, esta última en la medida del seguro, a abonar a C. B. R. la suma de $5.470.000, con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, el codemandado J. L. G. y la citada en garantía.

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Con fecha 8 de febrero de 2023, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 21 de diciembre de 2015 siendo aproximadamente las 15:50 hs., se trasladaba a bordo de su bicicleta por la calle V. de esta ciudad, a velocidad moderada y en forma atenta y reglamentaria. Que, al llegar a la altura 795 de dicha arteria -intersección con la calle Esmeralda-, pasó por el lado izquierdo del vehículo Fiat Cubo dominio LGH-007, el cual se encontraba estacionado sobre mano derecha de esa calle.

    A., que dentro del rodado se hallaba el coemplazado J. L. G.

    quien en forma totalmente imprevista y repentina, abrió la puerta delantera izquierda del automóvil y la impactó. Que, como consecuencia del contacto, impactó contra otro vehículo que circulaba por V., rebotó,

    volvió a golpear contra la puerta abierta del vehículo del accionado y cayó

    al pavimento. Que, en virtud de las lesiones padecidas fue trasladada en una ambulancia del “SAME” al “Hospital Argerich” y, posteriormente, fue derivada por su obra social a “Swiss Medical Center”.

  2. Los recursos Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    La parte actora expresa agravios el día 7 de diciembre de 2022. Sus quejas radican en las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y daño moral, las que considera reducidas y solicita su elevación. También se agravia respecto de la tasa de interés establecida.

    Solicita se aplique la tasa activa desde el hecho hasta el 1° de agosto de 2015 (entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación) y desde allí hasta el efectivo pago, la doble tasa activa. El traslado fue contestado por las contrarias el día 29 de diciembre de 2022.

    El coaccionado J. L. G. y su aseguradora citada en garantía se alzan (22/12/2022) en razón de los montos reconocidos por incapacidad psicofísica y daño moral, que estiman elevados y solicitan su reducción.

    Sostienen que la pericia psicológica resulta infundada y que el supuesto disconfort de la parte actora no conlleva incapacidad alguna. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la accionante en igual fecha.

  3. La solución a) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la parte actora recurrente con relación a los rubros cuyos montos considera reducidos.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-

    1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980,

    K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980, “M.,

    J.C., ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893,

    sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976,

    E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E.. N° 67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd,

    Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014

    Trasmonte, S.A. c/Fernández, N.A. y otro s/daños y perjuicios).

    Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

    b) Ahora bien, entrando al análisis de los agravios vertidos por las partes, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por el demandado y la citada en garantía apelantes en función de lo expuesto por su contraria en la contestación de agravios.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    28397168#358653962#20230227102404012

    contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso,

    indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte.

    Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/

    cancelación de hipoteca

    , del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada de la presentación referida se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265

    del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    c) A. a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    28397168#358653962#20230227102404012

    resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

    (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    i) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)

    La distinguida magistrada de grado efectuó un desglose de la incapacidad y fijó la suma de $1.200.000 por incapacidad pasada y la de $3.600.000 por incapacidad futura.

    En forma liminar, viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al...

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