Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Febrero de 2023, expediente CAF 008700/2021/CA002

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

8700/2021 “ORA c/ EN-AFIP-LEY 27605 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de febrero de 2023.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 156; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 156 el juez de primera instancia rechazó la acción de amparo promovida por el actor que tenía por objeto denunciar la inconstitucionalidad del ejercicio de las facultades de verificación y control fiscal por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante,

    AFIP

    ) respecto al Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia establecido por la ley 27.605 -B.O. 18/12/20- (en adelante, el “Aporte Solidario”). Para así decidir, y en lo que refiere al amparo,

    destacó que no se verificaba la existencia de una ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, ni se comprobaba en grado suficiente que el daño invocado sólo pudiese eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente, expedita y excepcional de la acción intentada.

    Afirmó asimismo que el amparista no había invocado ni acreditado que su pretensión de carácter eminentemente patrimonial no pudiese hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios que se observan más aptos para el análisis de la cuestión planteada.

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 157/163, contestado a fs. 166/172.

    Entre sus agravios, sostuvo que el principio de legalidad no se cumple por el sólo hecho de que se haya seguido el procedimiento legislativo concretado por el Congreso Nacional.

    Manifestó que la ley es palmariamente inconstitucional porque las facultades para sancionar los tributos no abarcan la posibilidad de hacer lo propio en relación a ningún Aporte.

    Arguyó que en materia de exacciones patrimoniales coactivas el alcance legisferante está acotado a las contribuciones indicadas en el art. 4º, 17 y 75

    incisos 2, 3 y concordantes de la Carta Magna. Por consiguiente remarcó que si se tratase de una fuente de ingresos estatales no tributarios no hay explicación válida que justifique cómo podría llegar a ser coactivamente exigible y menos aún por qué la AFIP sería competente para intervenir en su recaudación.

    Señaló que en la especie no hay legalidad ni formal ni material.

  3. ) Que, el 8/2/2023 dictamó el Sr. Fiscal de Cámara.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

  4. ) Que, conforme surge de las constancias de la causa:

     El 16/04/21, el actor comunicó a la AFIP su decisión de no presentar la declaración jurada determinativa prevista en los arts. 4º y concordantes de la resolución general (AFIP) 4930/2021.

     El 29/04/21 la AFIP inició la fiscalización del Aporte Solidario 2020.

     El 2/6/2021, el recurrente promovió acción de amparo con el objeto de “denunciar y anular la ilegitimidad constitucional del ejercicio de las facultades de verificación y control fiscal por parte de la AFIP” (…), dado que al no tratarse el Aporte Solidario de un concepto tributario no aplica ni la ley 11.683, ni el decreto 618/97 y por ende el Fisco no resulta competente para actuar en consecuencia.

     El 8/11/2021, la AFIP presentó el informe del art. 8º de la ley 16.986.

  5. ) Que, el artículo 43 del nuevo texto de la Constitución Nacional dispone que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,

    siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente,

    lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

    derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. Se trata de un remedio procesal excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR