Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Marzo de 2023, expediente FMP 001375/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “R. B., M. J. ( EN REPRESENTACION DE P.M.) c/

ACCORD SALUD s/ AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº

1375/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº

1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P.

Jiménez, Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban las actuaciones al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en oposición a la sentencia de grado obrante a fs. 72/73, por la apoderada de la requerida, en tanto hace lugar al presente amparo, imponiéndole las costas del proceso y regula honorarios (fs. 74/77).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su presentación recursiva, primeramente se agravia la apelante del decisorio puesto en crisis, en relación a las prestaciones de fonoaudiología y terapia ocupacional que le ordena cubrir, toda vez que su parte se allanó a dicha pretensión y acreditó su cumplimiento previo al vencimiento del plazo para presentar el informe según lo estipulado en el art. 8 de la ley 16.986.

    En tal sentido, sostiene que corresponde se declare abstracta la acción y las costas del proceso sean fijadas en el orden causado,

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    alegando asimismo la ausencia de motivación del fallo recurrido y vulnera la garantía constitucional de la defensa en juicio.

    En otro orden, y respecto de la prestación de continuidad en escuela, refiere que la normativa aplicable al caso establece que las prestaciones de carácter educativo serán provistas a los beneficiarios de las obras sociales que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, no habiendo sido acreditado por la accionante.

    Finalmente, apela por elevados los honorarios regulados a la letrada interviniente por la parte contraria.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos por la parte accionante, a fs. 79/82, disponiéndose la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 86, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Ahora bien, habré de adentrarme aquí al tratamiento del primero de los agravios esgrimidos por la recurrente, dirigido a cuestionar la sentencia de grado en relación a las prestaciones de fonoaudiología y terapia ocupacional que le ordena cubrir, alegando que su parte se allanó a dicha pretensión y acreditó su cumplimiento previo al vencimiento del plazo para presentar el informe según lo estipulado en el art. 8 de la ley 16.986., y solicitando –por ende- se declare abstracta la acción y las costas del proceso sean fijadas en el orden causado.

    En efecto, en primer lugar diré, que tengo por debidamente acreditada la circunstancia de que ésta ha sido la vía idónea para demandar, en razón de haber demostrado la parte accionante la gravedad del padecimiento que aqueja al menor amparista –persona con discapacidad- y la indicación médica del galeno tratante, en la cual prescribe las prestaciones antes referenciadas (ver fs. 6/26).

    Sumado a lo expuesto, de la compulsa de las actuaciones y los dichos vertidos por la accionada en oportunidad de contestar el informe circunstanciado y allanarse (fs. 47/55), se observa que recién luego de iniciado el proceso, y decretada la medida cautelar pertinente, la accionada formula su allanamiento y provee la cobertura de las prestaciones pretendidas y aquí cuestionadas, que forman parte del objeto del presente amparo.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Hasta aquí, entiendo que corresponde tener presente el allanamiento, toda vez que para determinar que un allanamiento carezca de efectos, el mismo deberá comprometer al orden público (Cfr. Art. 307 CPCN) (Cfr. CNCiv. Sala “A”, 16/04/1996 “G.A.R.c..

    1. O. y otros” “DJ” 1997-2-788, “ED” 170-290), lo que no parece acaecer aquí.

    Creo además necesario aclarar en éste punto, que el allanamiento supone “(…) rendirse ante una demanda, aceptar una decisión o no controvertir una convención entre partes. Importa expresamente un acto de abdicación, y como tal, debe ser expreso e indudable” (Cfr. G., O. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado” Edit. La Ley, T ª II, pág.243). Y puede válidamente allanarse quien es emplazado a contestar demanda, pues es quien reviste calidad de parte en sentido sustancial.

    En este sentido, entiendo que la requerida ha cumplido con la orden cautelar dictada en autos, allanándose en forma plena, real incondicional y total a la pretensión de la actora, pero luego del dictado de esa manda judicial, lo cual habrá de impactar directamente en mi decisión acerca del presente recurso.

    Por ello, es que según lo interpreto, cabe tener presente el allanamiento efectuado en autos, aun cuando seguidamente evaluaré

    su “oportunidad”, como lo he adelantado.

    De todas maneras, es del caso enfatizar que como es sabido, el allanamiento, por sí mismo, no decide ni elude la sentencia, con lo que el Magistrado actuante en la contienda debe dictarla con absoluta libertad, no estando condicionado en su decisión por la actitud de quien se allana. Bien se ha sostenido en éste sentido, que “(…) aun mediando allanamiento, no cabe reputar concluida la instancia, ya que Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    es necesario que se dicte una sentencia, por cuanto aquel carece de efecto disuasorio propio” (Cfr. C.. Sala “D”, 14/10/81; I.. N º

    33), ello, aunque el allanamiento eficaz, como el habido en autos, “(…)

    presupone una renuncia a seguir litigando” (Cfr. C.C.. Rosario,

    Sala IV, 5/6/86, “LL” 1987-B-597-B-592, 37.607-S, y “JA” 1986-IV-117).

    En consecuencia, aún luego de tener presente el allanamiento válidamente efectuado por la requerida, estimo ajustado a derecho mantener la parte pertinente de la sentencia recurrida, en cuanto hace lugar a la acción instaurada, y obliga al agente de salud a la cobertura de las prestaciones de fonoaudiología y terapia ocupacional –en lo que aquí concierne-, imponiéndole las costas del proceso, no obstante las manifestaciones de la recurrente acerca que, a su juicio, la presente acción ha devenido parcialmente abstracta.

    Ello así, toda vez que ha quedado debidamente demostrado en el expediente que la accionante se vio compelida a iniciar el proceso en resguardo de los derechos fundamentales del menor amparista, por encontrarse en riesgo su salud, ante la conducta reticente por parte de la demandada de brindar la cobertura reclamada.

    Lo antes narrado justifica la opción de la accionante al haber demandado amparo, proceso constitucional éste que procede justamente posicionado como una de las garantías judiciales más valiosas con que cuenta la ciudadanía para solicitar la protección judicial inmediata de un derecho consolidado que fuese agredido, y que ese marco protectorio acaezca en forma sencilla y rápida.

    De manera tal que la constatada reticencia puesta de manifiesto por la requerida a autorizar oportunamente las prestaciones solicitadas en autos, lo cual ratifica su obrar ilegal y arbitrario.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Ahora bien, siguiendo esa línea de ideas, concluyo que yerra la recurrente cuando a partir del cumplimiento denunciado en su libelo recursivo, en relación a estas prestaciones, expresa que la cuestión debatida en autos devino abstracta (moot case), pues esta circunstancia no quita virtualidad al reclamo efectuado en éste...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR