Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Noviembre de 2018, expediente CIV 089346/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 89346/2009 “R., B. c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otro s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 89.346/2009 Juzgado Civil n.° 64 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., B. c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 409/424 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. –H.M. -R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fs. 409/424 hizo lugar a la demanda y condenó a Expreso Parque El Lucero S. A. T. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 350.500 a B.R. con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros.

El pronunciamiento fue apelado por las emplazadas. A fs. 436/441 se queja la citada en garantía por la responsabilidad que se le atribuyó a su asegurado. Asimismo cuestiona los montos reconocidos en la anterior instancia en concepto de “incapacidad física”, “incapacidad psicológica”, “daño moral” y “daños al rodado”, y la tasa de interés fijada por el Sr. juez de grado. Esta presentación no recibió la respuesta del actor.

Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12353951#217374794#20181122122207521 Por su parte, la demandada se agravia a fs.

443/450 por la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia en crisis.

También se queja por los importes concedidos al demandante en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño psíquico” y “daño moral”. Además adhiere a los agravios de la aseguradora respecto al ítem “daño material” y a la tasa de interés. Esta presentación mereció la respuesta del demandante a fs. 452/453.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

158).

Debe hacerse la excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

(K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12353951#217374794#20181122122207521 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/

R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

En otro orden de ideas, no desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello, a su vez, es coherente con lo decidido por el máximo tribunal nacional en la acordada n.° 23/2013.

III. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

No se encuentra discutido por las partes que el día 28 de octubre de 2006, aproximadamente a las 19.00 hs., hubo un accidente de tránsito en la ruta 197, entre las calles R. y B.P., de la localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires, en donde impactaron un Renault 18, dominio TCL 833 -en donde iba el actor-, y un colectivo M.B., patente FVI 103 –propiedad de la demandada-. Además, esto se encuentra corroborado por las constancias de la causa penal n.° 515599/2006, caratulada “P., H.M. s/ Lesiones culposas”, en trámite ante la UFI n.° 4, del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, que en fotocopias certificadas tengo a la vista.

Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12353951#217374794#20181122122207521 El demandante dijo que el colectivo quiso sobrepasar por la izquierda a un automóvil e invadió la mano de circulación del Renault 18, lo que provocó el impacto entre los rodados (fs. 11/12). Por el contrario, los emplazados alegaron que fue el automóvil del actor el que invadió

la mano de circulación del colectivo y lo embistió (fs. 46 vta. y 101 y vta.).

El Sr. juez de grado, luego de analizar las pocas pruebas producidas en autos, tuvo por probado el hecho y condenó al demandado y su aseguradora, ya que estos últimos no demostraron ninguna eximente.

Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T.

y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.

Asimismo ya he señalado en otro precedente de esta sala que, si bien la ley se refiere a la “culpa” de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado –culpable o no-

Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12353951#217374794#20181122122207521 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (esta sala, 18/6/2013, “B.C., M. y otros c /M., G. y otros s/

Daños...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR