Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 18 de Febrero de 2013, expediente C27507

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación “CUNCO S.R.L. c/ Administración General de Ingresos Públicos - AFIP s/ amparo” (Expte. N° C27507) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 18 de febrero de 2013.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.500/506 contra el pronunciamiento de fs.487/496

mediante el que se rechazó el amparo interpuesto;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta USO OFICIAL

ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. Persigue la actora en estas actuaciones la declaración de nulidad de la resolución n° 337/05, emitida por la demandada, que dispuso el inicio del procedimiento de determinación de oficio correspondiente al IVA, períodos 2002/2003, como así también de todos los actos administrativos realizados por la demandada desde el día 10

    de noviembre de 2004 en las mismas actuaciones administrativas.

    La razón de la tacha radica en que fue dictada por la accionada en momentos en los que el trámite ante su sede —abierto con la O.I.3219/0— se encontraba suspendido por orden judicial, de donde la recaudadora estatal no pudo, válidamente, instar la determinación de oficio ni los actos consecuentes posteriores.

    —1—

  2. Como con precisión se señaló en el primer considerando de la sentencia recurrida, no son hechos controvertidos en estos obrados: a) Que el 8/10/04 la actora inició un amparo para obtener una decisión que ordenase a la AFIP otorgarle vista de actuaciones administrativas que la involucraban como contribuyente, a la que adicionó una pretensión cautelar para que se ordenase, hasta tanto se dictase sentencia en el amparo, la suspensión de dicho trámite administrativo; b) Que el juzgado despachó

    favorablemente la cautelar prohibiendo a la AFIP innovar en esas actuaciones; c) Que, notificada esa precautoria a la demandada el 10/11/04, ésta apeló la medida, recurso que fue concedido en los términos del art.15 de la ley 16.986; d) Que el 7/2/05 esta cámara repelió el recurso de apelación de la AFIP, dejando firme la medida cautelar; e) Que, en ese ínterin, la AFIP emitió el 28/12/05 la resolución 337/05 que ordenó iniciar, en el trámite administrativo afectado por la medida cautelar recurrida, la determinación de oficio,

    notificando al contribuyente en esa misma fecha; f) Que el 1/2/07 se dictó sentencia definitiva en el amparo declarando abstracta la cuestión, que esta alzada confirmó el 18/9/07,

    notificándose a la partes el día 20 del mismo mes.

  3. En dicho contexto, y como también certeramente definió la sentencia en examen, la divergencia entre los contendientes se centra en el distinto alcance que asignan a la resolución de cámara que confirmó la medida cautelar, pues mientras la actora sostiene que ello importó retrotraer los efectos de la suspensión del trámite a la fecha de notificación de la medida dictada en primera instancia, la accionada aduce que la precautoria sólo surtió su efecto —el —2—

    Poder Judicial de la Nación de suspender dicha tramitación— desde su confirmación por la alzada.

    La discusión no es anodina por cuanto una u otra tesitura hacen variar la consideración sobre la validez de la resolución impugnada en autos, ya que fue emitida, como se dijo, el 28/12/05, es decir en el período en el que la medida ya había sido dictada pero se encontraba recurrida,

    sin decisión de la alzada.

    Cabe referir que las otras cuestiones mencionadas en la sentencia como aspectos que debían elucidarse carecen de relevancia ahora, atendiendo a que la queja del recurrente únicamente consistió en agraviarse de las conclusiones —y la consecuente dispositiva— vinculadas a USO OFICIAL

    la validez de la resolución 337/05.

  4. El asunto sobre el que reposa este debate ya ha merecido anteriormente la atención de esta cámara —lo que ha sido profusamente referido por los contendientes y por el señor conjuez que suscribió la sentencia de grado que aquí

    se revisa— en los autos “HORMIQUEN S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva s/ acción de amparo” (sent.int.1063/06). Y la decisión a que se arribó en dicho precedente permite dar respuesta acabada a dicha cuestión. En esa ocasión se dijo, en un caso completamente análogo al presente pues se trataba...

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