Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Marzo de 2021, expediente CIV 023723/2016

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

23723/2016

R, A A Y OTRO c/ S R, S C Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 26 de marzo de 2021.- JML

Y VISTOS :

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución dictada el día 30 de noviembre de 2020, que admitió el acuse de caducidad de la instancia del día 9 del mismo mes y año, alza su queja la parte actora en el memorial presentado el día 15 de diciembre de 2020, cuyo traslado no fuera contestado.

El art. 310, inc. 1º, del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de seis meses en primera o única instancia, plazo que es el que se aplica en el caso de autos, en virtud del trámite que se imprimiera a estos obrados.

Dicho plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado).

Asimismo, cabe recordar que de la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite (conf. C.N.Civil S. “B”, c. 14.880/2018 del 16/03/2020;

Fecha de firma: 26/03/2021

Alta en sistema: 29/03/2021

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

íd. S. “E”, c. 57.824/2011/CA1 del 22/11/16 y c. 57.824/2011/CA1,

del 27/12/19; entre muchos otros).

El plazo comienza con la última actividad de las partes o resolución o actuación del tribunal que impulsa el procedimiento,

aunque sin computar ese día (conf. C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t. I, pág.495/6;

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado y Concordado”, t. 2, com. art. 315, pág. 44 y art.316, pág.

45; C.C., S. “E”, c. 505.087 del 30/8/08, c. 503.468 del 1/9/08 y c. 97.955 del 22/11/13 y c. 56.264/2011 del 9/10/20,entre muchos otros).

Y, requiere, como condición esencial de su existencia, la inactividad procesal de las partes durante el término que la ley determina, lo que sirve de fundamento a la presunción de que este abandono voluntario del pleito importa una renuncia a su prosecución.

En este sentido, se ha interpretado que no corresponde deducir los días inhábiles, inclusive los feriados judiciales...

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