Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 245 p 91-98.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiseis días del mes de junio del año dos mil doce, sereunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., R.H.F. y R.F.G., con lapresidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos"VITULLO, J.A. contra CAJA DE JUBILACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEABOGADOS Y PROCURADORES -Cobro de Pesos- sobre RECURSO DEINCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 19, año 2011). Se resolvió someter a decisión lassiguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso,¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, seemitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctoresFalistocco, G., E. y G..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 238, págs. 224/225, esta Corte admitió la quejapor denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra laresolución 178 del 31.06.2009 dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelaciónen lo Laboral de Rosario, por entender que la postulación de la impugnante contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteosque podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para lograrla apertura de la instancia extraordinaria. 1. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y oído lo dictaminado por el señor P. General (fs. 294/295),me conduce a rectificar parcialmente esa conclusión.

En efecto y en relación al agravio sobre el momento del nacimiento del derecho al cobro de las retroactividades reclamadas, la recurrente se agravia de que la Cámara habría incurrido en grave error conceptual ya que consideró que el derecho a percibir la Jubilación de la Cajaparticipante nació con la resolución de la Caja otorgante (resolución del 16.12.1996 que otorga lajubilación ordinaria y fija los porcentajes de participación en el haber), cuando -a su entender- habría nacido con el acto administrativo de la Caja participante de fecha 5 de julio de 2005, fecha que -la impugnante- afirma como el momento en que nace la obligación de pago por parte de laCaja demandada. En base a ello, la compareciente arguye que no podría la accionada esgrimirválidamente la prescripción, pues ésta ha quedado purgada por la mora en que incurrió lademandada, ya que era el organismo sobre el cual pesaba la obligación de dictar aquel actoadministrativo que otorga -a su entender- concretamente el beneficio.

Sin embargo y de la lectura de los autos principales surge que la aparente contundencia desus alegaciones se diluyen con el expediente a la vista, por lo que tal impugnación no ha de traspasar el umbral de admisibilidad.

Ello es así por cuanto, a pesar de que la recurrente reprocha a los Magistrados el haberincurrido en un supuesto de arbitrariedad al dictar el pronunciamiento impugnado, pretendiendoen esta instancia extraordinaria discutir sobre el momento de otorgamiento del beneficio previsional -realizando una nueva interpretación de los hechos y apartándose de sus alegacionesiniciales- lo cierto es que no demuestra cómo tal cuestión fue puesta oportunamente aconsideración en las instancias ordinarias ni, menos aún, cómo ello resulta decisivo para cambiarla suerte de la causa o purgar su inexcusable inactividad especialmente valorada por la Sala (transcurrieron más de 7 años sin reclamo, intimación o presentación alguna de Vitullo ante la Cajaparticipante hasta que aquél solicitó la percepción de la parte proporcional que integraba su habersegún resolución del 16.12.1996).

Es que en verdad no logra rebatir los argumentos explicitados por la Cámara en torno a que el vicio endilgado no guarda conexión con la realidad del caso, y no se hace debidamente cargo de los fundamentos aportados por el Tribunal respecto de las circunstancias particulares que no permitieran hacer lugar a la pretensión de la actora.

Ciertamente, el cuestionamiento de la quejosa -en relación al punto aquí sometido aconsideración- no trasunta más que su disconformidad para con lo resuelto por el Tribunal enejercicio de funciones propias y fracasa en el intento de hacer prevalecer su propio enfoqueacerca de la solución que hubiere correspondido al caso, sentado en su particular apreciación delos hechos y el derecho aplicable y...

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