Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

De tal forma se alza contra la sentencia impugnada con invocación de tres argumentos -que desarrolla básicamente desde la doctrina de la arbitrariedad-: a) recepción parcial del reclamo desalarios caídos a partir de una restricción temporal de dos años sobre la única base de un precedente jurisprudencial emanado de esta Corte, en clara afectación de su derecho depropiedad, que redujo su reclamo a un 20% (dos años) cuando su suspensión preventiva sin gocede salarios fue mantenida por 10 años; b) denegación de la pretensión de daño moral porsostenimiento prolongado de una suspensión preventiva con desconocimiento de la situaciónfáctica, laboral y familiar del actor sobre la base de la aseveración de legitimidad de la medida de suspensión consentida por el accionante, y; c) la imposición parcial de costas al recurrente.

En la fundamentación del agravio referido a la percepción parcial del reclamo de salarioscaídos -con limitación temporal a dos años conforme el precedente "Alcácer" (A. y S. T. 109, pág. 164)- reprocha al Tribunal que el pronunciamiento vulnera la ley y preceptos básicos de laConstitución nacional; se basa en normas inexactas no vigentes para el caso, al aludir a lacesantía del empleado público -situación diversa a la de la causa-. De la misma manera propone:que el mencionado antecedente "Alcácer" resulta inaplicable puesto que refiere a cesantía y al artículo 21 de la ley 8525, es decir, pretensión del pago de salarios caídos ante la anulación del acto de cesantía ilegítima del empleado público, en tanto en el "sub lite" se trata de suspensión-situación expresamente excluida del citado antecedente- y regida por otro ordenamiento; omitiófundamentos al no justificar la aplicación del precedente "Monchamp"; incurrió en apartamiento dela correcta interpretación normativa vigente y en error de encuadramiento fáctico y legal, así comoen la invocación de precedentes jurisprudenciales correspondientes a una materia diversa a la que constituyó el objeto de la "litis". Destaca que la cesantía implica la ruptura del vínculo; lo que no ocurre en la suspensión, donde la relación se mantiene, por lo que atento a la diversa naturaleza de ambos institutos, las consecuencias son asimismo disímiles.

Básicamente puntualiza que la Cámara aplicó normas y jurisprudencia que se correspondencon la cesantía del empleado público, cuando ciertamente el "sub caso" refiere a un supuesto que mantiene incólume la relación, con una regulación específica -suspensión preventiva provisional-.

Asimismo, formula un segundo orden de impugnación, direccionada al cuestionamiento dela denegación de la pretensión de resarcimiento por daño moral, que postula acreditado con laspruebas rendidas. En este punto afirma que la extensión irrazonable de los plazos de suspensiónprovocó en el recurrente incertidumbre, pesar y angustia por lo que ante la imposibilidad de unasalida laboral debe ser resarcido, constituyendo impedimento para la satisfacción de las mínimasnecesidades básicas de subsistencia de su grupo familiar.

Finalmente, se agravia de la parcial imposición en costas a su parte alegando que deberecaer en su totalidad sobre la parte accionada -aún cuando haya sido desestimada algunapretensión- pues provocó el desgaste jurisdiccional dando lugar a esta instancia.

Corridos los traslados pertinentes a la demandada y al tercero coadyuvante (f. 947) ycontestado por la recurrida (fs. 950/960v.), la Cámara denegó la concesión del recurso por auto defojas 967/971, accediendo el impugnante a la vía extraordinaria mediante queja (resoluciónregistrada en A. y S. T. 241, pág. 420, fs. 152/154, Expte. C.S.J. N° 448, año 2010). 3. Corresponde examinar la aceptabilidad constitucional de la respuesta brindada por laJudicante en punto a las alegaciones formuladas por el requirente en su memorial recursivo. 3.1. De tal forma, se abordará en primer término el agravio referido a la limitación temporalpor dos años del rubro salarios caídos (conforme "Alcácer", al que en esencia remite el A quo). 3.1.1. En efecto, el Oficio consideró que "la situación del recurrente al 01.02.93, esto es, a

la fecha en que se dispuso su suspensión preventiva sin goce de haberes encuadra en lasprevisiones del artículo 4 de la ley 9332 que dispone que 'el empleado absuelto o sobreseído enproceso criminal que se le hubiere seguido por delito cometido contra el Banco deberá serrespuesto en su cargo y tendrá derecho al sueldo que habría percibido durante el tiempo en queno ha podido prestar servicios" (fs. 880v./881). Además consideró acreditado y reconocido en autos que el recurrente ha sido absuelto libremente y sin costas del delito de administraciónfraudulenta agravado cometido en perjuicio de la Administración Pública del que se lo acusara, yque por decreto 2992 del 22.09.2003 se lo reincorporó a la Administración Pública provincial como Personal Transferido. Asimismo postuló que aun cuando su suspensión se fundó en el artículo 7 del decreto 1409/52, no puede interpretarse que el derecho consagrado a su favor por el legislador pueda depender de una exigencia impuesta por quien debía reglamentarlo, del que resulta que "el ulterior reintegro por sobreseimiento o absolución no dará derecho al cobro de los mismos, salvoque la causa haya sido motivada por denuncia del Banco y por hechos relacionados con el servicio" (f. 881).

Con tales fundamentos el A quo arribó a la convicción de que la ley 9332 le otorgó al recurrente el derecho al cobro de los sueldos que había percibido durante el tiempo en que no había podido prestar servicios supeditándolo única y exclusivamente al sobreseimiento oabsolución dictado en el proceso criminal que se le hubiera seguido por delito cometido contra el Banco, en el caso prestando servicios en el Tesoro Regional del Banco Central de la República Argentina como consecuencia de una asignación de dichas funciones por el Banco de Santa Fe.

Entendió esclarecedor que el artículo 4 de la ley 9332 justificara el reconocimiento de loshaberes de suspensión pretendidos, sin perjuicio de lo cual se abocó a analizar la defensa deprescripción opuesta por la demandada, concluyendo en que la misma debía ser desestimada.

De tal manera, el Oficio -como ya se adelantó- entendió que conforme el ordenamientojurídico aplicable y las circunstancias fácticas y jurídicas reseñadas, le asistía al recurrente elderecho al pago de salarios caídos desde la fecha del reclamo, con más los intereses quedeterminó.

No obstante dicha aserción, a continuación afirmó que "como es jurisprudencia de la CorteSuprema de Justicia provincial en reiterados precedentes, esta pretensión, aún previstanormativamente, no puede ser interpretada como concediendo el derecho a percibir los haberescaídos, sin límite temporal alguno, como lo interpretó la Corte en el precedente 'Alcácer' (A. y S. T.109, pág. 164) adoptando el criterio objetivo de los dos años por las razones allí expuestas y a las que remitió en razón de brevedad (con cita de 'R.', A. y S. T. 122, pág. 366; A. y S.T.1.,pág. 341, entre otros)".

Por lo tanto, el A quo -finalmente- condenó a la accionada a abonar al actor los salarioscaídos -durante la suspensión preventiva- por el término de dos años, con más intereses a partir de la fecha del reclamo calculados a la tasa pasiva fijada por el decreto nacional 941/91. 3.1.2. Formuladas dichas aclaraciones y después de un detenido estudio de losantecedentes del caso, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR