Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 246 p 308-319.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil doce, sereunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G., M.L. y E.G.S. con la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "R., R.O. -Robo calificado por uso de arma yPrivación, etc.- (Expte. 197/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J.N° 480, año 2010). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿esadmisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: enconsecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el ordenque realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., G., Erbetta, S., G. y Falistocco.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: 1. Según se desprende de las constancias de autos, el Juez de Primera Instancia deDistrito en lo Penal de Sentencia de la ciudad de Melincué absolvió a R.O.R. por los delitos de robo calificado por uso de arma y privación ilegítima de la libertad agravada en concurso real entre sí (fs. 145/148 del expte. 197/07). 2. Al conocer la causa, la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto en fecha 30.10.2009 revocó la sentencia condenando al mencionado R. a la pena de tres años de prisiónde ejecución efectiva, declarándolo reincidente, con costas, por encontrarlo partícipe primario deldelito de robo calificado -por haber sido objeto del mismo mercadería transportada- y privación ilegítima de la libertad calificada, en concurso real (arts. 45, 55, 142 inc. 1 y 167 inc. 4 -en relación al 163 inc. 5-, todos del C.P.; fs. 189/194 del expte. 197/07). 3. Contra ese pronunciamiento la defensa técnica de R.O.R. interpone recurso deinconstitucionalidad.

Bajo el acápite de admisibilidad formal, expone que se debe tener en cuenta lo resuelto poresta Corte en "A.", en tanto se debió reenviar la causa a un tribunal inferior a los efectos deasegurar la doble instancia.

En el terreno de la procedencia de la vía, postula la arbitrariedad del acuerdo pues el acusado no fue identificado por la víctima; su vinculación al delito se produjo por su detención enlas inmediaciones del lugar, pero en modo alguno puede asumirse esa circunstancia como unadetención "flagrante" como lo expuso la Alzada.

Apunta que no existen elementos en autos que permitan arribar a la conclusión de laCámara.

Recuerda que el Juez de Primera Instancia, al absolver a R., expresó que no se habían realizado ni reconocimiento de voz, ni reconocimiento de persona, actividades probatorias derelevancia.

Critica que el fallo atacado haya recurrido a una serie de apelaciones dogmáticas quecarecen de apoyatura fáctica y haya arribado a conclusiones alejadas de los elementosincorporados a estos autos, en franca violación a las reglas de la lógica y la experiencia,conocimiento demostrado por el Juez de grado.

Por otra parte, observa que el derecho a recurrir el fallo absolutorio por el acusadorcontraviene los valores y principios constitucionales.

En tal sentido, resalta que el Estado utilizó el remedio legal "ya no como mecanismo dedefensa de derechos de las personas (...) sino como un mecanismo de control superior, donde se solicita al Tribunal de Alzada que se avoque al estudio de la causa -en base a los mismos elementos con que se dictó el fallo de baja instancia" (f. 4v.).

Asegura que su postulación encuentra asidero en el precedente "S." de la CorteSuprema de Justicia de la Nación. Allí -apunta- se invalidó la actividad procesal desarrollada luego de la sentencia absolutoria de primera instancia por haberse lesionado la garantía constitucionalque prohíbe la múltiple persecución penal contra el acusado.

En esa línea, advierte que la ley 12734 tuvo en cuenta esta doctrina y dispuso un límite a laposibilidad de reenvío (fs. 1/6). 4. En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, no encuentrorazones para apartarme del juicio sustentado por el Tribunal de conformidad a lo dictaminado porel señor P. General (fs. 28/29).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora P. doctora G. y los señores Ministros doctoresErbetta, S., G. y Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por elseñor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: 1. Ante todo, cabe considerar los reproches de la recurrente vinculados a que el acuerdoimpugnado -en tanto hizo lugar al recurso fiscal revocando una sentencia absolutoria- habríalesionado el derecho del imputado a no ser perseguido penalmente en forma múltiple.

Al respecto, el agravio habrá de rechazarse conforme a lo expuesto en la causa "F., R.D. o D.R. -Robo calificado uso de arma blanca- sobre Recurso de Inconstitucionalidad, Expte. C.S.J.

N° 232, año 2009", pronunciamiento recaído el 17 de setiembre de 2012 (voto del señor M.N., punto 2 de la segunda cuestión). 2. De todos modos y tal como se vio, existe una circunstancia particular en la presentecausa: la resolución atacada, al revocar la absolución pronunciada en primera instancia, constituyela primera sentencia de condena contra el acusado.

Siendo ello así, se impone dar andamiaje a la garantía consagrada en los artículos 8, inciso2, apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos -en función del art. 75 inc. 22 de la C.N.-, lo que deconformidad con el criterio adoptado por este Tribunal en casos como el de autos (A. y S. T. 229, pág. 352), cabe efectuar a través de los remedios contemplados en la ley 7055 interpretadoséstos, dada la particularidad de la causa a la que se hizo alusión, con el alcance que surge de losprecedentes "Casal" (Fallos:328:3399) del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación y "Herrera Ulloa" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 02.07.2004.

Con base en esos precedentes, esta Corte debe realizar un examen amplio del decisorioimpugnado, en lo que ha sido motivo de agravio y en los términos precisados en los fallos citados.

Por lo demás, cabe acotar que la resolución atacada por la vía del recurso deinconstitucionalidad fue anterior a la decisión de esta Corte en "Alí" (A. y S. T. 234, pág. 378, del 15.12.2009), por lo que no corresponderá aplicar las pautas emergentes de ese antecedente. 3. En tren de efectuar el análisis amplio anticipado, cabe apuntar que no se encuentra endiscusión que E.A.P. fue víctima del apoderamiento de un camión cargado con bolsas decemento que tenía a su mando y de diversos efectos personales, hecho ocurrido el 19 dediciembre de 2005 en horas de la madrugada en inmediaciones de la intersección de la Ruta 94 y la Ruta Nacional 8 (cfr. sus declaraciones de fs. 7/8, 17 y 73 del expte. 197/07).

En su exposición relató que al llegar a ese lugar tenía un poco de sueño y paró en unaestación de servicio para descansar dentro del vehículo; que luego lo despertó el estruendo de larotura de un vidrio; que fue reducido en el interior de este por -supuestamente- tres personas quienes se apoderaron del camión, dejando el acoplado en ese lugar; que luego de recorrer pocoskilómetros fue obligado a bajarse del rodado y a tomar una bebida (que podía tratarse de gaseosa mezclada con otra sustancia), quedando dormido profundamente; que se despertó cuando ya erade día (cfr. croquis demostrativo de f. 16 del expte. 197/07).

Sobre esta plataforma fáctica no controvertida, la Cámara evaluó que R.O.R. fue uno delos sujetos que atacó a P., que lo privó de su libertad y que se apoderó del vehículo, encuadrando ese accionar en los artículos 45, 55, 142 inciso 1 y 167 inciso 4 del Código Penal.

Para fundar esa conclusión, consideró que el vehículo sustraído fue descubierto un par dehoras después del momento del robo; que existió inmediatez temporal y espacial entre el hallazgodel camión y la detención del imputado R., y que ello ocurrió en la pequeña localidad de LaLaguna en la provincia de...

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