Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 245 p 422-427.

Rosario, 27 de agosto del año 2012.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por elrepresentante legal del doctor N.R.P. contra la resolución 17 del 19.4.2011dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, en autos "PAIROLA, N.R. contra MUTUAL A.A. ASOC. MEDICA DPTO.CASTELLANOS -Ordinario- (Expte. 21/10)" (E.. C.S.J. nro. 513, año 2011); y,

CONSIDERANDO: 1. Surge de autos que el actor promovió demanda ordinaria de impugnación y/o nulidady/o revocación judicial de la sanción disciplinaria que le impusiera la Mutual de Asociados y Adherentes de la Asociación Médica del Departamento Castellanos, ratificada por asambleaextraordinaria de fecha 30.3.07, oportunidad en que reclamó la suma de $ 5000 en concepto de daño moral y planteó la inconstitucionalidad de los artículos 10 inciso c) y 39 del Estatuto Social.

Rechazada la demanda y apelada la resolución, la Cámara de Apelación en lo Civil,Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial confirmó la sentencia de grado, concostas al accionante.

Contra dicho pronunciamiento interpone el compareciente recurso deinconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1 inciso 3 de la ley 7055 y por juzgarlo lesivo,fundamentalmente, entre otros, de los derechos constitucionales de peticionar ante lasautoridades, debido proceso legal y defensa en juicio.

En la pieza de interposición del remedio excepcional cuestiona que la Alzadareconozca el derecho de peticionar ante las autoridades (del artículo 14 de la Carta Magnanacional), para luego, afirmar que lo ejerció abusivamente al recurrir de modo directo ante el INAES (autoridad de contralor), en el entendimiento que debió solventar internamente sus inquietudes. Por consiguiente, asevera, el fallo no es derivación razonada del derecho vigente por cuanto dicha exigencia no encuentra consagración normativa alguna.

Expresa que la Alzada incurre en afirmaciones dogmáticas al sostener que aquelderecho debe ser ejercido en un marco de razonabilidad, en el cometido de no afectar lanecesaria reserva y normal desenvolvimiento de los negocios sociales, evitando afectar la propiasubsistencia de la mutual y; que al peticionar, no debe incurrirse en una conducta notoriamenteperjudicial a los intereses sociales. Aclara que tales situaciones no han sido comprobadas en autos.

Tacha de arbitrario el procedimiento disciplinario seguido, atento que en este ámbito,no existe proceso específico. Manifiesta que su defensa ha sido formal, no real, a la vez que señala que se le permitió efectuar el pertinente descargo, producir pruebas, alegar y recurrirante la asamblea, empero, de las constancias de autos, dice, surge que el proceso fue tendencioso y por tanto arbitraria la sanción impuesta.

Expresa que el Consejo Directivo le hizo saber que era pasible de sanción por juzgarilegítimo el requerimiento informativo presentado directamente ante el INAES. En este orden se le imputó "...que al no haber recurrido a los mecanismos internos de control (asistiendo a lasasambleas, requiriendo información a la Junta Fiscalizadora o al Consejo solicitando laconvocatoria de una asamblea) para obtener la información requerida en la denuncia realizadaante el INAES habrían adoptado una conducta perjudicial a los intereses sociales (art. 10 inc. c del Estatuto)...".

Pero el Estatuto, dice, no precisa en qué consiste una conducta notoriamenteperjudicial ni tampoco qué debe entenderse por intereses sociales, quedando su interpretación a criterio de los órganos de la entidad, sobre ellos pesa el definirlas; lo que no hicieron. Elloimpidió el pleno y real ejercicio del derecho de defensa y afectó sustancialmente la...

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