Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 250 p 13/19.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil trece, sereunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores R.H.F., R.F.G., M.L.N. y E.S., bajo la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictarsentencia en los autos "A.S.O.E.M. -Concurso preventivo - Incidente de verificación de créditopromovido por el Dr. S.Z.- (Expte. 239/09) sobre RECURSO DEINCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. Nº 82, año 2012). Se resolvió someter a decisión lassiguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso,¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, seemitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores N.,G., Falistocco, G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: 1. La materia litigiosa puede resumirse así: 1.1. Según surge de las constancias de la causa, el doctor S.Z. promovió incidentede verificación de crédito con privilegio especial en el concurso de A.S.O.E.M. por $1.130.923,83en concepto de honorarios estimados y devengados en los autos "MAURI, V.A. y otros s/ Asociación ilícita, etc.", en el cual la concursada (con su propio representante legal) presentóacción civil (f. 59). 1.2. A su turno, la concursada reclamó el rechazo de la pretensión, aduciendo: 1) elacaecimiento de la prescripción atento a la fecha de presentación en concurso (12 de agosto de2004) y conforme al artículo 56 de la ley 24522; 2) el excesivo monto estimado por el peticionante, expresando que "la invocación debería razonablemente provenir de una regulación firme, para la que se hubiera evaluado la base regulatoria con el debido control de la contraparte"; 3) la carencia de argumentación al demandarse un privilegio absolutamente ajeno al crédito (cfr.fs. 61/63v.).

Asimismo, explicó que la causa esgrimida para insinuar el supuesto crédito no resulta serninguno de los procesos contemplados como excepción previstos por el artículo 21 de la Ley deConcursos y Quiebras. 1.3. Por su parte, el síndico contestó vista esgrimiendo idénticos argumentos a los vertidospor la concursada (cfr. fs. 78 y 80). 1.4. Tramitada la causa, el Juez dictó sentencia desestimando el pedido de verificación delcrédito (fs. 102/106).

Para así decidir, consideró que la acción se encontraba prescripta ya que había expirado ellapso establecido en el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, no existiendo fundamentoalguno para eximir al incidentista de la carga de verificar tempestivamente. Es que, entendió queel título verificatorio no dimanaba de una sentencia de juicio que hubiere tramitado "contra laconcursada" ante un tribunal diferente por tratarse de una de las excepciones al artículo 21 de la referida norma.

Apelada dicha decisión por el vencido, la Cámara declaró desierto el recurso de nulidad yrechazó el de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado (fs.143/144v.).

En tal sentido, los Sentenciantes comprendieron que al momento de promover el incidentehabía transcurrido el plazo contemplado en el artículo 56 de la norma ya citada, sin justificarse que el acreedor guarde tan notoria inactividad frente a la presentación en concurso del deudor.

Asimismo, sostuvieron que los honorarios reclamados nunca fueron regulados en elexpediente penal ofrecido como prueba, por lo que el monto que pretendía verificar surge de unaestimación realizada por la parte, siendo ello insuficiente para intentar la verificación de un créditoconforme lo establece la ley. 1.5. Contra este último pronunciamiento interpone el doctor Z. recurso deinconstitucionalidad de conformidad al artículo 1, inciso 3 de la ley 7055.

En tren de fundar su recurso, expone que en el pronunciamiento atacado el Tribunal se apartó de las constancias de la causa que daban cuenta de la tempestividad...

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