Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 252 p 462/473.

En la ciudad de Santa Fe, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil trece se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E.; R.H.F.; R.F.G.; M.L. y E.G.S., con la Presidencia de su Titular doctora M.A., a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "AMELONG, J. Daniel-Recurso de Inconstitucionalidad presentado por el Colegio de Abogados en Autos: Amelong, JuanDaniel s/ Cancelación de matrícula (Expte. 1582/11) sobre RECURSO DEINCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. nro. 111, año 2012). Se resolvió someter a decisión lassiguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso,¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo,se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., G., Erbetta, N. y Falistocco.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor M. doctorGutiérrez dijo: 1. Surge de las constancias de autos que el Directorio del Colegio de Abogados de laciudad de Rosario resolvió -por mayoría- en fecha 4 de agosto de 2011, según consta en acta nro. 2152, cancelar la matrícula para el ejercicio profesional de J.D.A..

Dicha resolución fue apelada por el profesional afectado afirmando -en lo esencial- que talpronunciamiento se basa en una condena penal que no se encuentra firme, pues la misma fue recurrida por ante la Cámara Nacional de Casación Penal, lo que implica una clara violación alprincipio de inocencia (art. 18 CN). Añadió que también se viola la garantía de la doble instancia(Pacto de San José de Costa Rica, art. 75, inc. 22 CN), al pretender obviar la importancia del recurso de casación; y que se otorga al artículo 295 de la ley 10.160 una interrelación que no hasido tenida presente por el legislador al formular la norma, no resultando válido pretender justificarla innecesariedad del requisito de la firmeza con la sola mención de la calificación de "lesahumanidad" invocada como marco de los hechos ocurridos en la década del 70. Destacó que el Directorio del Colegio de Abogados debió atenerse a lo que resolviera el Tribunal de Ética en lacausa que se encuentra en trámite, el Plenario 2237, que aun no tiene resolución y que se violó suderecho a "ser oído"; que imponer la sanción implica la aplicación de una pena anticipada, por ende de manifiesta inconstitucionalidad al traducirse en prejuzgamiento. Finalmente acusó laincongruencia de los fundamentos brindados por el voto mayoritario del Directorio.

Contestados los agravios por el Colegio de Abogados, la Sala Cuarta de la Cámara deApelación en lo Penal de la ciudad de Rosario resolvió revocar la decisión impugnada confundamento en que "no se da el presupuesto indispensable para la cancelación de la matrícula de manera directa por parte del Directorio del Colegio de Abogados de Rosario" previsto por elartículo 295, inc. 1, y último párrafo, de la ley 10.160. 2. Contra dicho pronunciamiento interpone el Colegio de Abogados de Rosario recurso deinconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3, de la ley7055.

Aduce que la arbitrariedad surge de manera sorpresiva con el dictado de la sentencia de laSala, la que a su entender no constituye una derivación razonada del derecho vigente conaplicación a las circunstancias de la causa, resultando lesiva del artículo 95 de la Constituciónprovincial.

Luego de relatar los antecedentes del caso critica el fallo de la Cámara aduciendo que lossentenciantes incurrieron en arbitrariedad normativa y fáctica.

Dice que la arbitrariedad normativa se evidencia por el análisis parcializado que realizaronlos Vocales, desconociendo que el mismo se debió realizar en bloque, interpretando no sólo elartículo 295 de la ley 10.160 sino conjugándolo con el artículo 22 del Estatuto del Colegio deAbogados, sumado al artículo 297 incisos 9 y 11 de aquél digesto legal. Agrega que al no hacerseasí se arribó a un resultado irrazonable, a un "absurdo formal que ha violado las reglas de lalógica".

Puntualiza que en el caso la aplicación formal, aislada y en abstracto del principio de inocencia lleva a un resultado dogmático y absurdo. Se queja porque según la Sala se violaríadicho principio al cancelar la matrícula del abogado Amelong, lo que según el Tribunal sólo sería viable si existiere sentencia "firme"; mas, a su entender, dicha resolución es el resultado de un análisis parcial de los fundamentos esgrimidos por el Colegio de Abogados.

Recuerda que A. fue condenado por Tribunales Orales Federales por delitoscalificados de "lesa humanidad" y que en el proceso que culmina con prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua el mismo ha tenido un comportamiento indecoroso de tal gravedad que se hace intolerable su continuación en la matrícula con los fines que persigue la Institución. Añade que la Cámara desconoce en su fallo que la sentencia del Tribunal Oral Federalno es lo único que ha evaluado el Directorio, ya que el mismo ha fundado su resolución tanto por la condena por hechos tipificados en el Código Penal, como por otros que no están tipificados pero que resultan públicos y notorios y que fueron de tal gravedad que afectan tanto al Colegio de Abogados como a la comunidad.

Dice que la abogacía requiere para su ejercicio de ética y compromiso con los derechoshumanos y que la Sala al fallar no analizó que el Directorio no sólo entendió reunidos losrequisitos del artículo 295, sino también los del artículo 297, inciso 4 y 9 de la ley 10.160 y artículo 22 del Estatuto.

Afirma que la sentencia recurrida llega a conclusiones absurdas e ilógicas al permitir queAmelong, condenado por hechos calificados como delitos de lesa humanidad, lo cual otorgaverosimilitud al riesgo que el mismo representa, pueda seguir ejerciendo la profesión de abogado.

Para rebatir los fundamentos del fallo de la Sala reitera que Amelong se encuentracondenado a pena privativa de la libertad por delitos dolosos y de cumplimiento efectivo, por loque se encuentra cumpliendo la sentencia en la prisión común de Campo de Mayo a cargo delServicio Penitenciario Nacional; que la facultad del Directorio en el control de la matrícula no esmeramente administrativa "sino de una decisión colegial, tomada en miras de la defensa delinterés público, de que el interesado alcanza los estándares mínimos para el ejercicio de la profesión"; que la sentencia condenatoria no firme no es el único fundamento, ya que estamosante una persona que ha demostrado su total desprecio por la Institución, por el Poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR