Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 18 de Junio de 2015, expediente CNT 038206/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº38206/2012/CA1(35.4589)

JUZGADO Nº: 31 SALA X AUTOS: "QUITAL JULIO EDUARDO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL"

Buenos Aires, 18/06/15 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 136/138 interpone el actor a fs. 147/149 con réplica de su contraria a fs. 169/170. Asimismo a fs.142 el perito médico recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Critica el accionante el fallo de grado en tanto pese a que el perito médico determinó que se encuentra incapacitado como consecuencia del infortunio de autos desestimó el reclamo dado que la patología que padece ( fractura de metatarsiano) no se encuentra en la “Tabla de incapacidades laborales “

    aprobada por el Decreto 659 del 24/6/96.

    Adelanto que, a mi juicio, cabe revocar lo decidido en la etapa anterior.

    Lo entiendo así dado que del peritaje médico, no impugnado por las partes, se desprende que como consecuencia del infortunio denunciado en autos el actor sufrió un traumatismo de pie izquierdo con fractura de la base del quinto metatarsiano. Refiere que si bien la lesión fue convenientemente tratada con inmovilización enyesada y consolidó dentro del plazo establecido lo hizo con la secuela que describe (callo hipertrófico y bursitis secundaria) que por haber pasado más de un año del hecho está consolidada desde el punto de vista médico legal.

    Describe como secuelas funcionales las dificultades para calzar botines de seguridad adecuados para su trabajo y para realizar movimientos en torsión o eversión. En Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA cuanto a la secuela sensitiva es el dolor de la bursitis. Concluye en que el accionante padece una incapacidad emergente de carácter parcial y permanente de un 4% de la t.o. según edad y profesión.

    El art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del experto, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. La jurisprudencia ha señalado incluso que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (esta Sala X SD 16622 del 21/05/09 en autos: “A.L. c/ Liberty ART SA y otro s/ accidente – acción civil”, entre otros, cit. en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, de A.A., T.2, pág.276 y ss.).

    En el caso, la experticia aparece sólidamente fundada y presenta una calidad y seriedad científica que permite acordarle a sus conclusiones plena fuerza convictiva y valor probatorio (art. 477 y 386 del CPCCN).

    Por lo demás, la limitación originaria de la norma de la ley especial en cuanto excluía del resarcimiento allí previsto a las enfermedades que no se hallaran contempladas en un listado cerrado (conf. art. 6.2 ley cit.) ha sido superada con el dictado del decreto 1278/00 cuyo artículo 2º, apartado b), amplió la posibilidad de incluir, según el caso concreto, a determinadas afecciones entre las resarcibles, siempre que se demostrase un vínculo de causalidad adecuado, como acontece en autos. Si la norma referida asignó tal facultad a un órgano administrativo como lo es la Comisión Médica Central, cuanto más puede ser ejercida por el Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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