Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 049785/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 49.785/18 (J.. Nº 11)

AUTOS: “QUISPE VINO, ARTURO c/ESLINGAR S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2022

se alzan las partes actora y demandada en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex, que merecieron recíproca réplica.

Asimismo, el perito contador cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

  1. Se agravia la parte demandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia concluyó que el despido careció de justa causa. Cuestiona los argumentos del fallo, el modo en que la judicante valoró el intercambio epistolar y sostiene que, a su juicio, el despido operó el 11/10/2018 y por justa causa.

    La Sra. Juez a quo señaló sobre esta cuestión que “…si bien la parte actora niega haber recibido la misiva que la demandada denuncia le remitió el 11/10/18 comunicándole el despido, lo relevante es que reconoce que en tal fecha fue despedido aunque sostiene que fue sin causa. La demandada por su parte, asevera que el 11/10/18 le remitió

    comunicación fehaciente al accionante notificándole el despido con invocación de causa. El actor negó haber recibido dicha notificación –ver términos misiva remitida por el señor Q. a la demandada con fecha 24/10/18 reconocida por la accionada en el responde y desconocimiento del actor obrante a fs. 28-. Correspondía entonces a la accionada acreditar el hecho controvertido. Ninguna prueba se produjo en ese sentido. Entonces y Fecha de firma: 31/03/2023

    conforme lo dispuesto por el art. 243 LCT cuando establece que el despido Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    por justa causa debe comunicarse por escrito, toda vez que no ha sido probada la remisión y diligenciamiento al actor de la notificación a la que alude la demandada y que afirma contenía los términos de la rescisión invocando justa causa, debe concluirse que el distracto del 11/10/18 fue sin invocación de causa por escrito, es decir, arbitrario. Serán entonces procedentes las indemnizaciones reclamadas con fundamento en lo dispuesto en los arts. 232, 233 y 245 LCT”.

    Ahora bien, la parte demandada sostiene que, en el caso, el trabajador fue notificado en tres oportunidades del despido con causa,

    por lo que, a su modo de ver, la resolución que dispone considerar que no se lo notificó y por lo tanto el despido resulta sin causa y arbitrario carece de fundamentos y debe ser dejada sin efecto.

    Considero que no le asiste razón. En efecto, tal como se desprende de la misiva remitida por el actor con fecha 19/10/2018 y como bien señala la sentenciante, el demandante reconoció haber sido despedido el 11/10/2018, por lo que -contrariamente a lo sostenido por la quejosa- no es un hecho controvertido que la relación laboral quedó

    extinguida ese día. Ello así, toda vez que no fue expresamente desconocida en el traslado requerido por los arts. 71 y 82 LO (ver su punto 1.3) la notificación ológrafa del accionante inserta en la copia de remitente correspondiente a la CD enviada por la accionada el 11/10/18, lo que torna irrelevante la suerte seguida por la copia del destinatario de esa misma pieza.

    Esta comunicación es expresamente aludida en el agravio pertinente por la demandada como una de las tres a través de las cuales se habría formalizado la decisión rupturista. Es de destacar que una vez formalizada la ruptura con la primera de esas comunicaciones las otras dos carecen de toda virtualidad jurídica.

    En lo concerniente a las argumentaciones vertidas en torno a que, en realidad, el despido operó con justa causa, cabe destacar que los términos de la comunicación aludida en el párrafo que antecede no cumplen adecuadamente con lo dispuesto en el art. 243 LCT. Esta observación también fue señalada por el demandante en la misiva que, en respuesta, remitió el 1/11//2018, a través de la cual le hace saber a la empleadora que “…Rechazo el despido con causa que pretende,

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    rectificándolo como DESPIDO SIN CAUSA en los términos del art. 245 LCT.

    La vaga y absolutamente abstracta descripción que hace de la causal de despido que intenta invocar, es la propia evidencia de la inexistencia de presupuestos jurídicos y fácticos que justifiquen su decisión. En efecto, Ud.

    no realiza precisión alguna de acción, período, fecha o lugar de las omisiones o fallas de las que me responsabiliza. La realidad de los hechos indica que -sin razón alguna que lo asista…”. Como se observa, el actor -

    más allá de negar los hechos endilgados por la accionada- indicó que la comunicación rescisoria no reunía los recaudos previstos en el art. 243 L.C.T

    y, por lo tanto, el despido comunicado careció de justa causa.

    Al respecto, cabe memorar que se ha pronunciado la CSJN, al sostener que si bien el detalle de la información sobre las causas del despido no puede importar un formulismo taxativo, el ya citado art. 243 de la LCT al vedar el uso de fórmulas ambiguas no sólo busca evitar que el empleador modifique “a posteriori” los hechos a su arbitrio, sino, esencialmente, garantizar el derecho de defensa del trabajador, de manera tal que, al demandar, sepa cuál es incumplimiento que se le endilgó para despedirlo y así poder organizar su defensa judicial y ofrecer las pruebas respectivas (CSJN, 16/2/1993, “R.,

    1. c/ La Prensa S.A”, Fallos 316:145 y doct. Fallos 324:2272, entre otros).

    Evidentemente, los argumentos expuestos por la demandada en la comunicación del despido “…Ante el infructuoso resultado de los múltiples y reiterados requerimientos previos que se le cursaron para que ajuste su conducta a las exigencias de producción del sector sin que usted haya respondido a tales exhortaciones ni evidenciado un esfuerzo en tal sentido y considerando que su conducta...

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