Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Octubre de 2022, expediente FBB 017431/2018

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17431/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 18 de octubre de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 17431/2018/CA1, caratulado: “QUISPE

GUTIERREZ, Dennies c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo a

Juzgado”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver en

virtud del recurso de apelación deducido a f. 638 contra la sentencia de f. 637 del SGJ

Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) A f. 638 el J. de grado rechazó, con costas al vencido y

sin perjuicio del Beneficio de Litigar sin Gastos concedido, el recurso previsto en el

art. 84 de la ley 25871 interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. Carlos Antonio

RIERA, en su carácter de apoderado de la Sra. D.Q.G. y, en

consecuencia, confirmó la Resolución n° RESOL20171890APNSECI#MI, del 14

de noviembre de 2017, por la que se rechazó el recurso de alzada y la Disposición

SDX n°216153 del 10 de diciembre de 2014, por la cual se rechazó el recurso de

reconsideración incoado contra la Disposición SDX n° 194518, del 27 de agosto de

2013.

Para así decidir y con ajuste al art. 89 de la ley de Migraciones,

verificó que las decisiones administrativas adoptadas en el caso, cada una

individualmente, reúnen íntegramente los requisitos que requieren los actos

administrativos para ser considerados válidos (art. 7 de la ley 19.549), en tanto han

sido dictadas por autoridad competente, se sustentan en los hechos y antecedentes que

le sirvieron de causa, tienen base en el derecho aplicable, poseen un objeto lícito y

cierto, observan el cumplimiento del procedimiento administrativo en sus aspectos

sustanciales, tienen una motivación razonada y razonable, y cumplen con la finalidad

tenida en miras por las normas que facultan al órgano emisor.

Con respecto a la situación especial de la persona migrante,

manifestó que no se puede esgrimir a modo de “salvoconducto”, el hecho de tener un

hijo nacido en este país para intentar regularizar su estancia en el mismo, como si esa

sola circunstancia pudiera anular o derogar de pleno derecho el resto de los hechos que

rodearon el ingreso irregular de la Sra. Q.G. (condena por delito

gravísimo, violación de la prohibición de reingreso e ingreso eludiendo el control

migratorio).

Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17431/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2

Por último, concluyó que la interpretación asignada por la parte

actora al derecho de reunificación familiar no se compadece con el propósito

perseguido por el legislador, ni guarda armonía con el principio jurisprudencial

tendiente a evitar que situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Fallos:

237:355).

2do.) Disconforme con el pronunciamiento, a f. 638 el Defensor

Público Oficial, Dr. C.A.R. interpuso recurso de apelación y a fs. 640/652

expresó agravios el Defensor Público Coadyuvante, Dr. J.F.M..

Sostuvo –en síntesis– que: a) la dispensa del art. 29 in fine debe

analizarse bajo los preceptos establecidos por la ley 25.871 en su versión original, en

USO OFICIAL

tanto no se hizo mención de los vínculos familiares forjados por la migrante en nuestro

territorio, aunado a ello, en su país de origen (Bolivia) no cuenta con ningún referente

familiar ya que toda su familia está en la Argentina; b) el padre de ambas niñas –

Naviana y F.V.Q.–, Sr. A.V.L., de nacionalidad boliviana,

está hace mucho tiempo viviendo en Argentina, en la provincia de Salta y tiene su

residencia otorgada. Actualmente y desde hace once años, la Sra. Q.G.

está viviendo en concubinato con G.C.A.S., de nacionalidad

argentina y de cuya unión nació –en este país– su hijo M.A.S. el 14

de abril de 2012 en General Pico, La Pampa, circunstancia que fue acreditada con la

copia de la partida de nacimiento y copia de la constancia de concubinato expedida por

el Juzgado de Paz de E.C. que obran en la causa; c) el grupo familiar ha

logrado afianzarse en la localidad de Eduardo Castex, donde el concubino de Quispe

Gutiérrez trabaja en la municipalidad de esa localidad, en la perrera municipal y

Dennies vende ropa por cuenta propia para colaborar con el sustento familiar. Toda la

familia de sangre de la Sra. Q.G., con quienes mantiene un contacto

permanente (telefónico y en varias oportunidades fue a visitarlos, se encuentra

radicada en la República Argentina. Su padre J.M.Q., está viviendo en

Salta (capital) junto a su tía F.Q. y sus dos hijas Naviana y F.

también viven con familiares en Tartagal, Pcia. de Salta; d) el magistrado de grado se

sustrajo de analizar la razonabilidad de la decisión administrativa impugnada

negándose a ingresar a su consideración en base a las probanzas producidas, las que

han sido debidamente acreditadas por medio de la prueba documental; e) el análisis de

Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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la situación migratoria de la Sra. Q.G. se basó solamente en el antecedente

penal que registra, sin realizar un estudio pormenorizado de los antecedentes facticos

que resultan relevantes al momento de asegurar la unión familiar y aplicar la dispensa

ministerial, f) la resolución puesta en crisis recae en ilegalidad y arbitrariedad no solo

por vulnerar un principio humano fundamental como el principio “pro homine”, al

separar a la migrante de su grupo familiar, sino que además, no puede soslayarse que

Argentina es parte de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño desde

1990 y, que en el marco de este instrumento, la protección integral de la infancia debe

primar sobre cualquier objetivo o interés de la política migratoria; g) la sentencia de

primera instancia ha legitimado una medida administrativa carente de motivación, en

USO OFICIAL

tanto se ha dejado de lado el análisis de ciertas circunstancias que hacen a su

residencia habitual en La Pampa, tales como: el informe social elaborado por Abigail

Tobio –Trabajadora Social de la Municipalidad de E.C., dictamen del

Ministerio Pupilar, informe de la Defensoría de los Derechos del Niño elaborado junto

con la psicóloga A.P.; h) la expulsión con carácter permanente resulta

desproporcionada, arbitraria, innecesaria e inadecuada para los fines procurados por el

art. 3) inc. “j” de la Ley 25.871; i) la decisión administrativa le genera agravio en tanto

resulta violatoria del principio “ne bis in ídem” (art. 33 de la CN y 8.4 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos); y, por último, j) la falta de firmeza

de la medida de expulsión, así como lo dispuesto por los artículos 70 y 82 de la Ley de

Migraciones, tornan imperativo el respeto al derecho de la Sra. Q.G. a

permanecer en libertad hasta tanto la sentencia que determine la legalidad de la

medida adquiera la fuerza de cosa juzgada.

3ro.) Corrido traslado de la expresión de agravios por el término

de ley (f. 653), el apoderado de la Dirección Nacional de Migraciones contestó a fs.

654/657.

4to.) A f. 665 el representante del Ministerio Público Fiscal

asumió espontáneamente intervención y propició hacer lugar al recurso incoado por el

Defensor Público y revocar la sentencia impugnada.

En este sentido, dictaminó que corresponde que la situación de

QUISPE GUTIERREZ sea evaluada nuevamente en sede administrativa, haciendo

especial hincapié en su situación socio familiar, de acuerdo a lo previsto en el artículo

Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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10 de la ley 25.871 y atendiendo la posibilidad de dispensa de acuerdo a los

lineamientos del art. 29 último párrafo de la ley 25.871 en su redacción original.

5to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios

invocados por la parte recurrente, resulta necesario recordar los antecedentes

relevantes del presente caso.

De las constancias obrantes en autos y del expediente

administrativo digitalizado (cfr. solapa “Doc. Digitales”) surge que:

  1. D.Q.G., de nacionalidad boliviana, en el

    año 2006 inició trámite migratorio bajo el nro. de expte: 620688/2006 y por

    Disposición 57/06 (Reg. E.. La Quiaca), se le prohibió el ingreso al país por el

    USO OFICIAL

    término de ocho años, cuya fecha de caducidad es el 18/10/2016.

  2. Posteriormente, según surge de su acta de declaración

    migratoria e intimación a regularizar Nro. 013278 ingresó de manera irregular al

    territorio nacional por Yacuiba en enero de 2009 (no consta día exacto), caminando.

    Refirió que contaba con un hijo de 8 meses de edad, de nacionalidad argentina y

    constituyó domicilio en el barrio Los Hornos de la localidad de E.C.

    (provincia de La Pampa) (cfr. trámite de permanencia ante la DNM sede La Pampa el

    11/12/2012 a los fines de regularizar su situación migratoria).

  3. El 27/08/2013 la DNM mediante DISPOSICIÓN SDX N°:

    194518 y previo Dictamen N° 2056 de la Dirección General Técnico – Jurídica,

    declaró IRREGULAR la residencia en el país de la Sra. Q.G., ordenó su

    expulsión del país y prohibió su reingreso al mismo en carácter PERMANENTE,

    siendo la actora notificada el 24/09/2013 (cfr. Acta de Entrega). Para así decidir, tuvo

    en consideración que la migrante violó la prohibición de reingreso...

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