Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Octubre de 2022, expediente FBB 017431/2018
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17431/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 18 de octubre de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 17431/2018/CA1, caratulado: “QUISPE
GUTIERREZ, Dennies c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo a
Juzgado”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver en
virtud del recurso de apelación deducido a f. 638 contra la sentencia de f. 637 del SGJ
Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) A f. 638 el J. de grado rechazó, con costas al vencido y
sin perjuicio del Beneficio de Litigar sin Gastos concedido, el recurso previsto en el
art. 84 de la ley 25871 interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. Carlos Antonio
RIERA, en su carácter de apoderado de la Sra. D.Q.G. y, en
consecuencia, confirmó la Resolución n° RESOL20171890APNSECI#MI, del 14
de noviembre de 2017, por la que se rechazó el recurso de alzada y la Disposición
SDX n°216153 del 10 de diciembre de 2014, por la cual se rechazó el recurso de
reconsideración incoado contra la Disposición SDX n° 194518, del 27 de agosto de
2013.
Para así decidir y con ajuste al art. 89 de la ley de Migraciones,
verificó que las decisiones administrativas adoptadas en el caso, cada una
individualmente, reúnen íntegramente los requisitos que requieren los actos
administrativos para ser considerados válidos (art. 7 de la ley 19.549), en tanto han
sido dictadas por autoridad competente, se sustentan en los hechos y antecedentes que
le sirvieron de causa, tienen base en el derecho aplicable, poseen un objeto lícito y
cierto, observan el cumplimiento del procedimiento administrativo en sus aspectos
sustanciales, tienen una motivación razonada y razonable, y cumplen con la finalidad
tenida en miras por las normas que facultan al órgano emisor.
Con respecto a la situación especial de la persona migrante,
manifestó que no se puede esgrimir a modo de “salvoconducto”, el hecho de tener un
hijo nacido en este país para intentar regularizar su estancia en el mismo, como si esa
sola circunstancia pudiera anular o derogar de pleno derecho el resto de los hechos que
rodearon el ingreso irregular de la Sra. Q.G. (condena por delito
gravísimo, violación de la prohibición de reingreso e ingreso eludiendo el control
migratorio).
Fecha de firma: 18/10/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17431/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2
Por último, concluyó que la interpretación asignada por la parte
actora al derecho de reunificación familiar no se compadece con el propósito
perseguido por el legislador, ni guarda armonía con el principio jurisprudencial
tendiente a evitar que situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Fallos:
237:355).
2do.) Disconforme con el pronunciamiento, a f. 638 el Defensor
Público Oficial, Dr. C.A.R. interpuso recurso de apelación y a fs. 640/652
expresó agravios el Defensor Público Coadyuvante, Dr. J.F.M..
Sostuvo –en síntesis– que: a) la dispensa del art. 29 in fine debe
analizarse bajo los preceptos establecidos por la ley 25.871 en su versión original, en
USO OFICIAL
tanto no se hizo mención de los vínculos familiares forjados por la migrante en nuestro
territorio, aunado a ello, en su país de origen (Bolivia) no cuenta con ningún referente
familiar ya que toda su familia está en la Argentina; b) el padre de ambas niñas –
Naviana y F.V.Q.–, Sr. A.V.L., de nacionalidad boliviana,
está hace mucho tiempo viviendo en Argentina, en la provincia de Salta y tiene su
residencia otorgada. Actualmente y desde hace once años, la Sra. Q.G.
está viviendo en concubinato con G.C.A.S., de nacionalidad
argentina y de cuya unión nació –en este país– su hijo M.A.S. el 14
de abril de 2012 en General Pico, La Pampa, circunstancia que fue acreditada con la
copia de la partida de nacimiento y copia de la constancia de concubinato expedida por
el Juzgado de Paz de E.C. que obran en la causa; c) el grupo familiar ha
logrado afianzarse en la localidad de Eduardo Castex, donde el concubino de Quispe
Gutiérrez trabaja en la municipalidad de esa localidad, en la perrera municipal y
Dennies vende ropa por cuenta propia para colaborar con el sustento familiar. Toda la
familia de sangre de la Sra. Q.G., con quienes mantiene un contacto
permanente (telefónico y en varias oportunidades fue a visitarlos, se encuentra
radicada en la República Argentina. Su padre J.M.Q., está viviendo en
Salta (capital) junto a su tía F.Q. y sus dos hijas Naviana y F.
también viven con familiares en Tartagal, Pcia. de Salta; d) el magistrado de grado se
sustrajo de analizar la razonabilidad de la decisión administrativa impugnada
negándose a ingresar a su consideración en base a las probanzas producidas, las que
han sido debidamente acreditadas por medio de la prueba documental; e) el análisis de
Fecha de firma: 18/10/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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la situación migratoria de la Sra. Q.G. se basó solamente en el antecedente
penal que registra, sin realizar un estudio pormenorizado de los antecedentes facticos
que resultan relevantes al momento de asegurar la unión familiar y aplicar la dispensa
ministerial, f) la resolución puesta en crisis recae en ilegalidad y arbitrariedad no solo
por vulnerar un principio humano fundamental como el principio “pro homine”, al
separar a la migrante de su grupo familiar, sino que además, no puede soslayarse que
Argentina es parte de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño desde
1990 y, que en el marco de este instrumento, la protección integral de la infancia debe
primar sobre cualquier objetivo o interés de la política migratoria; g) la sentencia de
primera instancia ha legitimado una medida administrativa carente de motivación, en
USO OFICIAL
tanto se ha dejado de lado el análisis de ciertas circunstancias que hacen a su
residencia habitual en La Pampa, tales como: el informe social elaborado por Abigail
Tobio –Trabajadora Social de la Municipalidad de E.C., dictamen del
Ministerio Pupilar, informe de la Defensoría de los Derechos del Niño elaborado junto
con la psicóloga A.P.; h) la expulsión con carácter permanente resulta
desproporcionada, arbitraria, innecesaria e inadecuada para los fines procurados por el
art. 3) inc. “j” de la Ley 25.871; i) la decisión administrativa le genera agravio en tanto
resulta violatoria del principio “ne bis in ídem” (art. 33 de la CN y 8.4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos); y, por último, j) la falta de firmeza
de la medida de expulsión, así como lo dispuesto por los artículos 70 y 82 de la Ley de
Migraciones, tornan imperativo el respeto al derecho de la Sra. Q.G. a
permanecer en libertad hasta tanto la sentencia que determine la legalidad de la
medida adquiera la fuerza de cosa juzgada.
3ro.) Corrido traslado de la expresión de agravios por el término
de ley (f. 653), el apoderado de la Dirección Nacional de Migraciones contestó a fs.
654/657.
4to.) A f. 665 el representante del Ministerio Público Fiscal
asumió espontáneamente intervención y propició hacer lugar al recurso incoado por el
Defensor Público y revocar la sentencia impugnada.
En este sentido, dictaminó que corresponde que la situación de
QUISPE GUTIERREZ sea evaluada nuevamente en sede administrativa, haciendo
especial hincapié en su situación socio familiar, de acuerdo a lo previsto en el artículo
Fecha de firma: 18/10/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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10 de la ley 25.871 y atendiendo la posibilidad de dispensa de acuerdo a los
lineamientos del art. 29 último párrafo de la ley 25.871 en su redacción original.
5to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios
invocados por la parte recurrente, resulta necesario recordar los antecedentes
relevantes del presente caso.
De las constancias obrantes en autos y del expediente
administrativo digitalizado (cfr. solapa “Doc. Digitales”) surge que:
-
D.Q.G., de nacionalidad boliviana, en el
año 2006 inició trámite migratorio bajo el nro. de expte: 620688/2006 y por
Disposición 57/06 (Reg. E.. La Quiaca), se le prohibió el ingreso al país por el
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término de ocho años, cuya fecha de caducidad es el 18/10/2016.
-
Posteriormente, según surge de su acta de declaración
migratoria e intimación a regularizar Nro. 013278 ingresó de manera irregular al
territorio nacional por Yacuiba en enero de 2009 (no consta día exacto), caminando.
Refirió que contaba con un hijo de 8 meses de edad, de nacionalidad argentina y
constituyó domicilio en el barrio Los Hornos de la localidad de E.C.
(provincia de La Pampa) (cfr. trámite de permanencia ante la DNM sede La Pampa el
11/12/2012 a los fines de regularizar su situación migratoria).
-
El 27/08/2013 la DNM mediante DISPOSICIÓN SDX N°:
194518 y previo Dictamen N° 2056 de la Dirección General Técnico – Jurídica,
declaró IRREGULAR la residencia en el país de la Sra. Q.G., ordenó su
expulsión del país y prohibió su reingreso al mismo en carácter PERMANENTE,
siendo la actora notificada el 24/09/2013 (cfr. Acta de Entrega). Para así decidir, tuvo
en consideración que la migrante violó la prohibición de reingreso...
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