QUISBERT ADRIANA NOEMI Y OTROS c/ PERALTA RAMON ANIBAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 24 Abril 2023 |
Número de expediente | CIV 068728/2009/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y Guillermo D.
González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “Q., A.N. y otros c/Peralta, R.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°68.728/2009, la Dra.
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dijo:
I.J.O.M. y A.N.Q. se presentaron por derecho propio y en representación de su hija – por entonces menor de edad – C.F.M.. Entablaron demanda por resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados el día 24 de enero de 2008. Contaron que alrededor de las 21 hs., luego de salir del sector de arribos del aeropuerto de Ezeiza, se dirigían al estacionamiento ubicado en el lugar. Cuando se encontraban cruzando una de las calles internas del mencionado aeropuerto,
C.F.M. resultó violentamente embestida por un Peugeot Partner, dominio GLJ – 451, que apareció en forma repentina.
Por este hecho demandaron a R.A.P., conductor del USO
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vehículo al momento del hecho. Solicitaron la citación en garantía de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.
Posteriormente ampliaron la demanda contra G.V.A..
El seguro contestó la citación en garantía. Reconoció la existencia de cobertura a favor del Peugeot Partner, dominio GLJ – 451, vigente al momento del hecho.
Reconoció la ocurrencia del siniestro, pero atribuyó la responsabilidad a la madre de la menor,
por haber violado los deberes de vigilancia. Impugnó los rubros y montos reclamados.
La codemandada G.V.A. se presentó a estar a derecho, y el codemandado R.A.P. contestó la demanda, adhiriéndose en todo al responde efectuado por la citada en garantía.
La Defensora de Menores e Incapaces asumió la representación de C.F.M., que cesó al cumplir ésta la mayoría de edad.
La sentencia dictada el 19 de abril de 2022 hizo lugar parcialmente a la pretensión e impuso las costas del proceso a los accionados vencidos. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que expresó sus agravios el 12 de diciembre de 2022. Por su parte,
el recurso de los accionados fue declarado desierto el 16 de marzo de 2023.
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No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad,
sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.
Fecha de firma: 24/04/2023
Alta en sistema: 25/04/2023
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
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Me ocuparé de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.
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Incapacidad sobreviniente El magistrado de la instancia anterior rechazó esta partida respecto de los tres coactores, por no encontrar acreditado el daño invocado.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente, en el art.
42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
Es importante señalar que, en el plano psíquico, el resarcimiento corresponde en la medida que signifique una disminución en las aptitudes de esa índole, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral3. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica4.
La parte actora se agravió por el rechazo del renglón por incapacidad psicofísica sobreviniente respecto de la coactora C.F.M. y su tratamiento;
1
Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.
2
S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..
3
esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.
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s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.
4
H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.
Fecha de firma: 24/04/2023
Alta en sistema: 25/04/2023
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
como así también porque se desestimó la incapacidad psicológica de los coactores J.O.M. y A.N.Q..
En relación a la coactora C.F.M., el perito médico A.N.D. concluyó que, al momento del examen, no detentaba secuelas psicofísicas (fs. 185).
El peritaje fue impugnado. Por no haber contestado las impugnaciones,
se removió al perito D., y se designó en su reemplazo a E.E.C., quien,
tras examinar a C.M., dio respuesta a la impugnación. Ratificó las conclusiones arribadas en el peritaje de fs. 185. Explicó que la víctima no presenta secuelas psicofísicas incapacitantes para tareas habituales de cualquier tipo y que no requiere tratamiento psicoterapéutico (fs. 345/346).
El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será
estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473
y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. En la USO
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especie, encuentro que el informe pericial está suficientemente fundado y los cuestionamientos formulados en la anterior instancia -sin el auxilio de un consultor técnico- fueron oportunamente contestados por el experto, por lo que no encuentro razón para apartarme de sus conclusiones.
Por lo demás, en cuanto a la incapacidad psíquica de los coactores J.O.M. y A.N.Q., como señaló el sentenciante, no fueron examinados a fin de evaluar si presentan secuelas discapacitantes y, por lo demás, guardaron silencio frente a la providencia por la cual debían manifestar los medios probatorios que se encontraban pendientes de producción o incompletos. No está de más señalar que la prueba idónea para determinar la existencia de este menoscabo no es otra que la pericial, que, en el caso, respecto de los recurrentes no se ha producido. Cabe destacar que es obligación insoslayable de quien demanda, probar la existencia del daño resarcible que dice haber sufrido, cuya certeza debe ser indudable por ser éste un recaudo esencial, indispensable para otorgar cualquier indemnización en la órbita del derecho5. Es que, como enseña L., para el derecho el 5
Conf. arts. 519 y ss. y 622 del Código Civil; L., "Obligaciones", t. I, pág. 310, n 248 y "Código Civil Anotado", t. II-A, com. art. 519 en pág. 154 y ss.; B., "Obligaciones", t. I, pág. 164, n 169; Z., "El daño en la responsabilidad civil", pág. 1 y ss., n 1 y ss., C. en Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. I, pág. 210 y ss. y pág. 249; Mayo en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 2, pág. 705, n 31; B.A., "Teoría general de la responsabilidad civil", pág. 132/133,
n 40; R., "Obligaciones", t. I, pág. 228; S., "Obligaciones en general", t. I, páág. 98, n 166; B.,
"Código Civil Anotado", t. III, pág. 399, n 40; Colmo, "Obligaciones", pág. 123, n 153; M.I.,
"Responsabilidad por daños", t. I, pág.139, n 56; O., "el daño resarcible", pág. 37 y ss., n 4 y ss.; A.,
"Hechos y actos jurídicos", t. IV, pág. 93; A.C., "Derecho de obligaciones civiles y comerciales", pág. 215, n 485
Fecha de firma: 24/04/2023
Alta en sistema: 25/04/2023
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
problema de la prueba es capital, porque es irrelevante la existencia material del daño, si no se lo comprueba apropiadamente: un daño improbado no existe para el derecho6.
En consecuencia, toda vez que no cumplieron con la carga de probar el padecimiento que invocaron, propongo al Acuerdo confirmar el rechazo de este renglón.
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Daño moral En la sentencia de...
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