Sentencia nº AyS 1991-II, 95 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 1991, expediente B 52563

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodriguez Villar - Vivanco - Mercader - Laborde - Negri
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., V., M., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.563, “Q. de Z., N.J. de la Paz contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. N.J. de la Paz Quiroz de Z., por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de las resoluciones de fechas 1VI88 y 22III89 que denegaron el pedido de suspensión del cargo deudor formulado por haberes indebidamente abonados y el recurso de revocatoria, respectivamente. Pidió, en consecuencia, el reintegro de los montos descontados de sus haberes con actualización e intereses.

  2. La Fiscalía de Estado contestó la demanda solicitando su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, única prueba ofrecida por las partes, glosado el alegato de la demandada y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿ Es fundada la demanda ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

    1. 1. La actora, jubilada desde el año 1974 por el Instituto de Previsión Social sobre la base de la jerarquía de Directora de ira. (conf. res. 26IX74, fs. 22 exp. 291852.403/74), durante el período comprendido entre el 1IV85 y el 30I87 percibió haberes superiores a los que le correspondían, en virtud de un error en la liquidación por equivocación en la codificación del mencionado cargo, punto no discutido en la causa.

    ¿Puede subsumirse el caso en el art. 55 del dec. ley 9650 como lo hizo el organismo provisional al formular el cargo deudor? (v. fs. 131, 137, 139, 140, 141 exp. 291852.403/74).

    La accionante interpreta que la norma sólo alcanza a las situaciones en las que la percepción indebida reposa sobre el ocultamiento o la mala fe del beneficiario, conclusión que surgiría en su opinión, de la consideración conjunta de la norma con la disposición que la precede (art. 54, ley 9650). Sostiene entonces que debe aplicarse en la especie el art. 929 del Código Civil conforme al cual, cuando en el error de hecho la ignorancia proviene de una negligencia culpable, aquél no podrá ser alegadoen este caso por el...

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