Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Marzo de 2017, expediente CNT 017032/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 17032/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79871 AUTOS: “QUIROZ OMONTE GUILLERMO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (EX CONSOLIDAR A.R.T. S.A.) Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 274/276, se alza la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 281/282 vta., que merecieran réplica de la contraria a fs. 286/287.

  2. El recurrente sostiene en su queja que la legitimidad pasiva de Metrovías S.A. resulta absolutamente procedente porque para el hipotético supuesto a la aseguradora decline su cobertura por cualquier motivo, se decrete su quiebra o cualquier otra razón que le imposibilite el pago del siniestro, la responsabilidad de la empleadora se tornaría procedente, conforme el art. 28 de la L.R.T.

    El magistrado de grado determinó la existencia de un daño resarcible como consecuencia del accidente in itinere sufrido por el trabajador el 15 de marzo de 2009, ocurrido a las 5.30 en ocasión de dirigirse a su trabajo y haber sido atacado en la vía pública por dos personas desconocidas, que le produjeron graves heridas y traumatismos en el rostro y el cráneo.

    En lo que respecta a la responsabilidad atribuida a la empleadora por el accidente in itinere sufrido por el actor, el juez de grado consideró que no existían fundamentos fácticos o jurídicos para responsabilizarla solidariamente con a la aseguradora de riesgos del trabajo.

    Y lo cierto es que el análisis de los elementos de autos, me llevan a coincidir con la solución adoptada por el juzgador de la instancia inferior.

    Está demostrado que la agresión física sufrida por el trabajador fue efectuada por terceros cuando se dirigía al lugar de trabajo para iniciar su jornada (ver demanda y responde), por lo cual el estamos en presencia de un accidente “in itinere”

    (conf. art. 6.1 de la Ley 24.557), calificación no cuestionada por las partes.

    En este contexto, toda vez que el hecho dañoso se produjo en la vía pública antes del inicio de la jornada laboral y cuando el trabajador se dirigía de su domicilio al trabajo, no puede...

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