Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 008974/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 8974/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86517

AUTOS: “QUIROZ IGNACIO C/ OMINT ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (Juzgado Nº 31)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 23/06/2022, que admitió la acción por reparación sistémica, la parte demandada apela a tenor del memorial digital de fecha 03/07/22, escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato con fecha 12/07/2022. Asimismo, el perito médico apela la regulación de honorarios por considerarla reducida.

  2. Los agravios de la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar el decisorio de origen. En primer término, manifiesta que la aseguradora procedió a rechazar la denuncia del siniestro por tratarse de una patología inculpable y por poseer el actor lesiones preexistentes. Asimismo, aduce que el perito médico determinó que el Sr.

    Q. presenta una incapacidad física del 6% por limitación funcional de rodilla derecha, sin mencionar el fundamento de dicha afección. También arguye que el experto, no se expidió sobre el nexo causal de la incapacidad otorgada ni analizó los antecedentes médicos. Con relación a la faz psíquica, sostiene que el galeno no aportó

    una explicación de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN GRADO

  3. Por último, apela la fecha de inicio de cómputo de los intereses, la imposición de costas del proceso y la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  4. Delimitados de este modo los agravios, cabe memorar que el actor accionó

    en procura de una reparación sistémica como consecuencia del accidente que dijo haber sufrido por el hecho y en ocasión del trabajo el 07/02/2017. Así relató que mientras se encontraba descargando bolsas de harina en una panadería, un vehículo le impactó

    directamente con la trompa del auto en las rodillas.

    La aseguradora por su parte, reconoció en su responde que recepcionó la denuncia del infortunio, como así mismo que le brindó la actora prestaciones médico asistenciales hasta que rechazó la cobertura por comprobar que las patologías eran de carácter inculpable y ajenas al accidente denunciado.

    En dicho contexto, cabe concluir que el rechazo de la contingencia no versó

    sobre la inexistencia del acontecimiento súbito y violento que tuvo lugar en ocasión de encontrarse el actor cumpliendo sus tareas sino por la calificación de la patología o lo Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    que es lo mismo que el episodio traumático hubiera actuado como causal eficiente en el desarrollo de tal lesión o que pueda constituirse en un factor de causación en el ámbito de lo dispuesto por la ley 24.557;

    Siendo ello así, entonces, resulta operativo el art. 6 del decreto 717/96

    modificado por el decreto 1475/15 de lo que se sigue que los presupuestos fácticos invocados por la actora deben tenerse por acreditados.

    En efecto, de los términos del responde surge que la ART recibió la denuncia del infortunio sufrido por el actor el 07/02/2017 en ocasión de estar cumpliendo sus tareas habituales, que le brindó las prestaciones médicas asistenciales hasta la fecha de alta médica 01/03/2017. De allí se sigue que la responsabilidad de la ART por el hecho de autos resulta indudable a la luz de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.557, a poco que se aprecie que conforme el art. 6 del Decreto citado dispone que “(…) el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)” Y, si bien prescribe que dicho plazo se suspenderá, si se dan las condiciones allí dispuestas debiendo notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia, lo concreto es que no surge en el caso, como se dijo, que el lapso se hubiere suspendido o que dentro del plazo de diez días (ni en ningún otro) la aseguradora lo hubiera rechazado.

    En definitiva, encontrándose acreditado que el actor sufrió el accidente por el hecho y en ocasión del trabajo invocado en la demanda, en los términos previstos por el art. 6.1 de la ley 24.557, la queja de la parte demandada en este aspecto debe ser desestimada.

  5. Sentado ello, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciada y valorada, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts.

    386 y 477 del CPCCN).

    Es decir, que la judicatura...

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