Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2017, expediente CNT 032737/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91980 CAUSA NRO. 32.737/2013 AUTOS: “QUIROZ, F.M.S. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 8 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- La Señora Jueza “a quo”, a fojas 148/152, hizo lugar al reclamo tendiente a la reparación del accidente in itinere sufrido por el trabajador. Tal decisión viene apelada por ambas partes: la parte demandada lo hace a tenor de las manifestaciones volcadas en el memorial de fojas 153/154 y la parte actora, en virtud de los términos expuestos a fojas 155/vta. Los agravios presentados por la demandada merecieron oportuna réplica del accionante, según surge de la memoria glosada a fojas 157.

II)- Llega firme a esta etapa que el actor ingresó a trabajar el 23 de abril de 2009 para la firma Maycar SA, que se dedica a la explotación de un supermercado mayorista que gira en plaza bajo la denominación Supermayorista Vital, como cajero. Llega firme a esta Alzada que el Sr. Quiroz el 12 de enero de 2013, mientras se dirigía de su domicilio al lugar de trabajo, circulando en su moto, se resbala en el pavimento mojado y para evitar caerse, apoyó con fuerza su pie derecho en el suelo que, por el impacto, se dobló, generando una entorsis (esguince) de tobillo derecho. Refiere que fue atendido en el centro médico Dino SRL, prestador de la demandada, donde le realizaron los estudios pertinentes, le brindaron tratamiento kinesiológico y tratamiento analgésico, hasta que finalmente le dieron el alta médica con fecha 23 de enero de 2013.

No se discute en autos que el caso debe ser subsumido en las previsiones del artículo 14 inciso 2º, apartado a) de la Ley de Riesgos del Trabajo, así como que la incapacidad física que padece el accionante alcanza al 9,8% de la total obrera (conf. informe médico de fs. 127/129).

III)- Con relación a la incapacidad psíquica que porta el actor advierto que la queja debe quedar al abrigo de revisión, teniendo en cuenta las conclusiones vertidas en el dictamen médico agregado a fojas 127/129 e informe psicodiagnóstico glosado a fojas 114/126. En efecto, del dictamen surge que el Sr. Q. presenta un cuadro de trastorno adaptativo con ansiedad, compatible con una reacción vivencial anormal neurótica grado II que le genera una Fecha de firma: 22/08/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20158825#186326419#20170822125325231 Poder Judicial de la Nación incapacidad psicológica del 10% de la total obrera (ver especialmente fs.117/118).

Si bien la Licenciada en psicología da cuenta que el actor padece un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica grado II y otorga una incapacidad del 10%, no escapa a mi criterio que en el informe psicodiagnóstico expresamente se destaca que tal alteración “…guarda un nexo causal directo con los hechos que promueven las presentes actuaciones…” (ver fs.117). Asimismo la experta recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico a fin de evitar el agravamiento del daño y elaborar la pérdida de su autoestima, indicación que debería cumplirse por no menos de un año y con una frecuencia de una sesión semanal (cfr. fs.118).

En tales circunstancias, al determinarse que la incapacidad psíquica incapacita al actor en el 10%, corresponde adecuar la fórmula y la condena dispuesta en origen en tal sentido y concluir que el actor padece una incapacidad total del 19,80% de la total obrera, comprensiva de la minusvalía física y psíquica.

IV)- Sentado lo expuesto, comparto la aplicación al particular de las previsiones de la Ley 26.773, toda vez que el accidente por cuyas consecuencias resarcitorias se acciona ocurrió el 12 de enero de 2013, es decir que tuvo lugar luego de las modificaciones introducidas al sistema de riesgos del trabajo por la ley 26.773.

Cabe resaltar que al votar en la causa “B., S.G. c/ ART Interacción S.A. s/ accidente-ley especial” (SD 90.937 del 27/10/2015) tuve ocasión de aplicar el régimen normativo cuya mecánica de aplicación aquí se debate (vigente desde el 26/10/2012, fecha de publicación en el B.O., art.17 ap.5 de la ley 26.773). Si bien he sostenido en anteriores pronunciamientos que el artículo 8º de la ley 26.773 establece que “…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE” y que “… el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8º que reglamenta así

como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece)

es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos…. es mi opinión, que esta reglamentación...

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