Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Noviembre de 2022, expediente CNT 077259/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 77259/2017/CA1

AUTOS: “Q.A.S. c/ EDESUR S.A. s/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza de grado, mediante el pronunciamiento definitivo del 25.10.2021, admitió la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales. Para así decidir,

    concluyó que entre las partes medio una contratación por tiempo indeterminado y no un contrato a plazo fijo lo postuló la patronal. Como corolario, la Magistrada entendió que la decisión rupturista fue sin causa, lo que dio lugar al progreso de los resarcimientos por despido arbitrario con imposición de costas a la empleadora. También intimó a la demandada a hacer entrega al actor de los certificados de trabajo dentro del plazo de 30

    días, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 500 por cada día de demora durante el mencionado plazo, vencido el cual determinó que el certificado sería confeccionado por el Juzgado y procedería a la remisión de los antecedentes a la AFIP y ANSES a sus efectos. Asimismo, fueron regulados los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada en su conjunto en el 15% y 11% respectivamente para cada uno de ellos a calcular sobre el capital nominal de condena con accesorios, y al perito contador en la suma de $36.960 (6 UMA).

    Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  2. Tal decisión suscita la queja de la demandada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial obrante a fs. 174/178 digital, que mereció réplica de su adversaria mediante presentación obrante a fs.

    180/182 digital.

    Por su parte, se agravia el accionante a tenor del memorial obrante a fs. 173/175 digital, que mereció réplica de su adversaria mediante presentación a fs. 172/173 digital.

    A su turno, la representación letrada de la parte actora (presentación a fs. 172 digital) cuestiona los honorarios que les fueron regulados por estimarlos insuficientes para retribuir las tareas desarrolladas en autos.

  3. Recuerdo que en la demanda el S.A.S.Q. sostuvo que comenzó a trabajar como analista técnico junior para la demandada EDESUR S.A. el 01.11.2014. Afirmó que cumplió jornadas de guardias rotativas en horarios de 0 a 06.00 horas, 06.00 a 12.00 horas, 12.00

    a 18.00 horas y/o 18.00 a 24.00 horas en forma continua o discontinua y cumpliendo horas extras habituales. Señaló que desde su ingreso fue obligado a suscribir contratos de trabajo a plazo fijo -generalmente por tres meses, a veces por un mes- que se renovaban en forma continua y sin interrupción. Denunció como mejor remuneración la suma de $90.085,53

    (marzo 2017). Aseveró que trabajó normalmente hasta el 28.04.2017, fecha de la supuesta finalización del contrato a plazo de ese momento y ante sus reclamos se le indicó que se estaba estudiando la renovación del contrato o si se lo incorporaba “a planta”. Posteriormente se le comunicó que había una liquidación a su disposición, la cual percibió el 24.07.2017 por la suma de $83.727,96 pero firmó bajo reserva de sus derechos. Finalmente, el 27.04.2017 intimó a fin que se aclarase su situación laboral y que se le pagasen las indemnizaciones correspondientes con más las diferencias salariales devengadas.

    Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    En oportunidad de repeler la acción, EDESUR S.A. reconoció

    haber suscripto un contrato a plazo fijo con el actor. Advirtió que el actor reconoció que existió una contratación a plazo fijo, modalidad respecto de la cual el actor jamás demostró disconformidad. Destacó que en cada uno de los instrumentos oportunamente suscriptos se dejó expresa constancia de sus plazos de vigencia y que en el último se consignó que la fecha de vencimiento operaría el 28.04.2017. Refirió que la contratación adoptada se debió a que su objeto era la realización de trabajos excepcionales que eran de tipo transitorio. Aludió a la improcedencia de los reclamos efectuados por el actor (cfr. escrito de réplica).

    Luego de examinar las posturas de ambas partes y relevar las pruebas producidas, la magistrada de origen entendió que no se encontraban configuradas las exigencias objetivas que la ley impone para tornar operativo el presupuesto de excepción al principio general de indeterminación del plazo del contrato de trabajo y destacó que el trabajador se desempeñó en forma ininterrumpida por espacio de casi tres años, por lo que hizo lugar a la demanda esgrimida.

  4. La demandada critica el fallo dictado en la instancia anterior porque considera que la Magistrada se ha equivocado al resolver que la relación que la vinculó al actor fue por tiempo indeterminado. Sustenta su postura en que la Señora Jueza a quo se basó en la declaración de sólo dos testigos que tienen juicio pendiente con su mandante y en la prueba pericial contable para concluir que no se encuentran cumplidos los artículos 90,92 y 93 de la LCT. Precisó que el actor conocía que el vencimiento del contrato operaría el 28.04.2017 y aceptó la modalidad de contratación adoptada.

    El recurso es improcedente. Hago esta afirmación porque la decisión de la magistrada de origen se sustentó en que, al ser el contrato a plazo fijo una modalidad excepcional, es decir, un tipo de contratación que se aparta del principio general de indeterminación de plazo, la carga de la demostración de los...

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