Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Noviembre de 2022, expediente CIV 072504/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Q.C.J.M. c/ Selva Héctor Francisco y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” (EXPTE N° 72.504/2018), respecto de la sentencia dictada el 25 de marzo del 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO- Dra.

L.F.M..

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.J.M.Q.C. demandó a H.F.S. y citó en garantía a “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 4 de enero del 2018. Según narró, aquel día,

alrededor de las seis y media de la tarde, conducía la motocicleta de su propiedad marca B.R. 220 (dominio 624-KVE) en perfectas condiciones de dominio y respetando las normas de tránsito, por el carril izquierdo de la Av. M.,

localidad de M., provincia de Buenos Aires, en dirección a la localidad de Tigre (sentido Norte). Afirmó que cuando arribó a la intersección con la calle B., imprevistamente se le cruzó una camioneta Ford F-150 (dominio ADA-032), la cual pretendía doblar por la Av. M. hacía su izquierda, en sentido contrario a la motocicleta y dijo que, pese a que intentó esquivarla, no pudo y esta lo terminó encerrando y embistiendo. A raíz del siniestro, cayó al suelo y sufrió

distintas lesiones, por las que tuvo que ser atendido en distintos hospitales.

A su turno, por intermedio de apoderada, contestó la citación en garantía “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, si bien reconoció la existencia del accidente, negó expresamente que el mismo hubiera tenido lugar en la forma y con las consecuencias alegadas por la parte actora en el escrito de demanda. En esta dirección, refirió que el demandado circulaba en forma atenta y prudente por Fecha de firma: 03/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

la calle B. y al llegar a la intersección con la Avda. Mitre después de observar que no venían vehículos inició el cruce y cuando estaba ya estaba prácticamente en el medio de la Avenida, apareció la motocicleta que, en vez de cederle el paso, intentó esquivarlo por lo delante y terminó embistiéndolo en el lateral izquierdo. Igual versión, brindó el demandado H.F.S..

En la sentencia dictada el 25 de marzo del 2022, la Sra. Juez de la anterior instancia, luego de encuadrar el caso en el art. 1769 del Código Civil y Comercial y reseñar las constancias de autos, sostuvo que ni el demandado ni su aseguradora habían probado una eximente que quebrara el nexo causal entre el riesgo creado y el daño y, por esa razón, admitió la demanda entablada por J.M.Q.C. contra H.F.S., a quien condenó pagar al demandante $1.862.710, más intereses y costas. Dicha condena se hizo extensiva a “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” en los límites del contrato.

  1. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios los apoderados del actor mediante el escrito digital del día 14 de mayo de 2022, contestado el día 30

    de mayo de 2022 por la apoderada de la aseguradora y el demandado mediante la presentación digital del día 30 de mayo de 2022, respondida por los apoderados del actor el día 1 de junio de 2022.

    Los apoderados de J.M.Q.C. consignaron como títulos de sus agravios el “exiguo monto otorgado en concepto de privación de uso” (punto a) y la “desestimación del monto otorgado en concepto de desvalorización” (punto b), pero, en realidad en los dos apartados hicieron referencia a la exigua suma reconocida por privación de uso de la motocicleta, sin dedicar una línea del escrito a explicar porque resultó errada la decisión de la Sra.

    Jueza de rechazar la pretensión de su representado en punto a indemnizarle la “desvalorización” de aquélla moto.

    Por su parte, la apoderada del demandado y la aseguradora citada en garantía impugnó la responsabilidad atribuida a sus mandantes y los montos concedidos por las distintas partidas que componen la cuenta indemnizatoria.

  2. Cuestiones lógicas indican que cabe examinar en primer término los agravios del demandado y su aseguradora, que apuntan a cuestionar la responsabilidad endilgada al primero ya que, de prosperar, resultarán abstractos los restantes expuestos por todas las partes y referidos a los rubros que componen la cuenta indemnizatoria Sustancialmente, el demandado y la aseguradora cuestionan la atribución de responsabilidad realizada en la sentencia con base en que no se ponderó la Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    prioridad de paso que le asistía al vehículo del demandado, en la encrucijada donde sucediera el choque pues se presentó por la derecha. Completan la crítica afirmando que el actor emprendió en forma imprudente, pues él mismo reconoció

    que “no logró ver al vehículo del demandado porque había autos que le obstaculizaban la visión”

    No está cuestionado que este caso, relativo a un accidente de tránsito en el que participaron dos vehículos en movimiento, debe juzgarse -como lo decidiera el Juez de la anterior instancia- a la luz de lo dispuesto en el art. 1769 del CCyC,

    el cual establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad.

    En tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y salvo “disposición legal,

    la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado).

    Sin embargo, la norma referida, que sienta un factor objetivo de atribución de responsabilidad no debe considerarse en forma aislada y, es por esa razón, que al examinar las eximentes de responsabilidad que contiene, no pueden soslayarse -antes bien resultan de prioritaria referencia por su especialidad- las disposiciones de la ley de tránsito (cfr. esta Sala, v. mis votos in re, “B.J.C. c/

    DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios” EXP. N° 100106/2010, del 1 de septiembre de 2016; in re, “L.G.E.c.S.J.L. y otros s/

    daños y perjuicios (acc. tran c/les o muerte) Exp. N° 36.876/2015 del 11-6-2019;

    in re, “P.A.I. c/ Expreso General Sarmiento S.A y otros s/

    daños y perjuicios” (acc. tran c/les o muerte) Exp. N° 23.847/2014” del 24-6-19,

    entre otros).

    En esa línea de pensamiento, se ha dicho que sería contrario al principio de razonabilidad de la ley (art. 28 CN) que quien la cumple sea condenado a indemnizar al que no lo hace. Es que, la ley de tránsito es “una ley...

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