Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Diciembre de 2020, expediente CAF 000159/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

159/2019 Q.V., S.R. c/ EN-M INTERIOR

OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

Buenos Aires, de diciembre de 2020.- FR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la sentencia del 16 de diciembre de 2019 (fs. 156/159vta.), la Jueza de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por S.R.Q.V., de nacionalidad boliviana, contra la Disposición nro. 114.314 del 24 de mayo de 2016, y su confirmatoria nro. 207.553, del 5 octubre de 2018, de la Dirección Nacional de Migraciones, por medio de las cuales se había denegado la radicación solicitada, declarado irregular la permanencia de la demandante en el territorio nacional, ordenado su expulsión, y prohibido su reingreso por el término de 5 años. Todo ello, por haber sido condenada a la pena única de 3

    años y 1 mes de prisión por ser considerada autora penalmente responsable del delito de falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, comprensiva de la condena a 3 años de prisión por el delito de tenencia simple de estupefacientes. Impuso las costas en el orden causado.

    Como fundamento, en primer término, señaló

    que la situación de la actora se encuentra encuadrada en las prescripciones del texto original del artículo 29, inciso c), de la ley 25.871, que establece que “serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: (…) c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.

    Por otra parte, y con respecto a la dispensa por reunificación familiar invocada por la actora, sostuvo que la Dirección Nacional de Migraciones había examinado dichos extremos al ser progenitora de una hija argentina y había sostenido que “…la naturaleza de los delitos por los que resultara condenada, obsta a la aplicación de la excepción prevista en el art. 29 in fine de la ley Nº 25.871, modificada por el Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Decreto 70/2070”. Destacó que la Opinión Consultiva nro. 21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Capítulo “Derecho a la vida familiar de las niñas y niños en el marco del procedimiento de expulsión o deportación de sus progenitores por motivos migratorios”, delimitó el alcance de sus preceptos “excluyendo a aquellos que hubieran cometido delito en el país de origen o en el receptor”. Agregó que “no se prevé en favor del migrante un derecho subjetivo a obtener directamente y en forma automática la dispensa allí contemplada por razones de ´reunificación familiar´, sino que – según se ha expresado- “…es el órgano de aplicación quien – por expresa disposición del legislador – decide hacer uso o no de aquella” (fs. 158).

    Asimismo, agregó que en la ley 25.871 no solo se resguarda el derecho a la reunificación familiar, sino también la promoción del orden internacional y la justicia (cfr. art°. 3, incisos d y j). Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta que la demandante es madre de una hija menor de edad de nacionalidad argentina que posee Síndrome de Down, encomendó a la autoridad migratoria que arbitrara las medidas necesarias para tutelar los intereses de la niña, en caso de que aquellos se encontraren a su exclusivo cargo.

    En síntesis, sostuvo que la recurrente no había rebatido los argumentos expuestos por la parte demandada en las resoluciones apeladas, y que resultaban ajustados a derecho por cuanto se habían limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes que habilitaban a la Dirección Nacional de Migraciones, en cuanto autoridad de aplicación, a declarar irregular la permanencia de la recurrente en el país. En particular,

    porque no se advertía que la demandada hubiera incurrido en ilegalidad o arbitrariedad en las medidas aquí cuestionadas.

  2. Que, el día 27 de diciembre de 2019 (fs.

    160/163vta.), apeló y expresó agravios la Comisión del Migrante en representación de Sandra Rosario Quiroga Villarreal, los que no fueron replicados por su contraria.

    En primer término, destaca que la sentencia apelada es arbitraria porque si bien se sostiene que al caso resulta aplicable la ley 25.871 en su redacción original, consideró que los actos recurridos no estaban debidamente motivados, de conformidad con lo dispuesto en ley 25.871, con las modificaciones del Decreto 70/2017. Asimismo, señala que la situación migratoria de la demandante no puede analizarse solamente sobre Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    la base del régimen migratorio, sino que también deben respetarse los derechos fundamentales, porque “se ha desarrollado un amplio corpus iuris en materia migratoria y derechos del niño que tienen derecho a no ser separados de sus padres” (fs. 160vta.). Destaca que en la sentencia “no se ha valorado quién se hará responsable de la manutención económica y cuidado personal de la niña menor de edad”, en particular, cuando “son un grupo vulnerable - por su edad y por su situación económica - por lo que deben ser objeto de protección” (fs. 161).

    Asimismo, sostiene que la sentencia apelada es inconstitucional por afectar su derecho a la reunificación familiar, y por haber realizado una interpretación restrictiva del alcance de ese derecho que se encuentra expresamente establecido en el artículo 29 de la ley 25.851.

    Destaca que, en el informe elaborado el 13 de septiembre de...

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