Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 5 de Agosto de 2022, expediente FPA 005415/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5415/2022/CA1

Paraná, 05 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “QUIROGA, V.P. EN

LA REPRESENTACION INVOCADA CONTRA OBRA SOCIAL UNION

PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION SOBRE

AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 5415/2022/CA1,

provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 04/07/2022 contra la sentencia del 01/07/2022 que declara abstracto el amparo, impone las costas a la obra social accionada y regula honorarios en 21 UMA a la letrada de la parte actora y en 20 UMA al letrado de la demandada; tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

El recurso se concede el 05/07/2022, contesta agravios la parte actora en fecha 25/07/2022 y pasa la causa para resolver el 27/07/2022.

II-

  1. Que, agravia a la demandada la imposición de costas a su parte, atento que no fue condenada en el presente amparo y solicita la distribución en el orden causado. Cita jurisprudencia que avala su postura.

    Finalmente, apela la regulación de honorarios por alta a la letrada de la actora y hace reserva del caso federal.

  2. Que, la parte actora considera que los agravios de su contraria no constituyen una crítica concreta y razonada conforme el art. 265 del C.P.C.C.N., por lo que solicita Fecha de firma: 05/08/2022

    Alta en sistema: 08/08/2022

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    que se desestime el recurso interpuesto. Seguidamente,

    contesta agravios y hace reserva del caso federal.

    III- Que, en primer lugar, respecto a lo expresado por la parte actora en relación a que los agravios de su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta de la sentencia, corresponde señalar que resultan suficientes para ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal.

    IV-

  3. Que, al abordar la cuestión traída a consideración, cabe señalar que el art. 14 de la ley 16.986

    dispone que “Las costas se impondrán al vencido. No habrá

    condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe al que se refiere el art. 8,

    cesare el acto u omisión en que se fundó el amparo”.

    Sin embargo, conforme expresa R., “si se toma al pie de la letra la ley… y se produce sin más la liberación del perdedor ante el desistimiento liminar de la conducta lesiva, se está consagrando una solución sin fundamento real y totalmente injusta” (RIVAS, A.A., “El Amparo”, 3ª ed., Buenos Aires, La Rocca, 2003, pág. 554),

    postura que compartimos.

    Por ello, se considera que debe examinarse cada caso en particular a fin de analizar si la actitud adoptada por las partes en el proceso, y en su etapa previa, han generado una conducta lesiva de magnitud suficiente para provocar el avenimiento a la instancia judicial.

    Este ha sido el criterio de este Tribunal en las causas: “MONZON, O.E. CONTRA OSPEGAP Y OTRO SOBRE

    AMPARO LEY...

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