Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 17 de Octubre de 2023, expediente FLP 042035988/2002/CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 17 de octubre de 2023.-

Y VISTO: este expediente n° 42035988/2002/CA2 SGJ

caratulado: “QUIROGA, S.A. c/ BANCO RÍO y OTRO

s/ AMPARO LEY 16.986” proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n°4 Secretaría n°11 de La Plata.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por bajos a fs. 232 por la Dra. E.L.M., contra la decisión de primera instancia obrante a fs. 229, en la que el a quo reguló sus honorarios profesionales por las tareas realizadas en representación de la parte actora: en la suma de $160.000.- por la primer etapa hasta la sentencia; y en la suma de 2 UMAs, correspondientes a $38.676.- por la incidencia planteada para el cobro del remanente. También interpuso recurso de apelación a fs. 234 el Dr. R.B.A. en representación del Banco Santander Río por considerar altos dichos emolumentos y los regulados a su favor en la suma de $120.000.- por su labor en el principal y en la suma de 2 UMAs por la incidencia.

    Asimismo el apoderado del Estado Nacional G.E.K. cuestiona a fs. 230 todos los emolumentos establecidos.

  2. Cabe mencionar que la sentencia de fecha 21/02/2014 (fs. 112/114) declaró el derecho de la actora a la restitución del depósito, imponiendo las costas a las demandadas vencidas. A fs. 195 el Estado Nacional apeló la condena en costas, lo que motivó la intervención de esta Sala II, instancia en la cual la parte actora -con el patrocinio de la Dra. M.- contestó el traslado de dicho recurso a fs. 213/214. Esta Alzada confirmó lo Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    resuelto por el a quo e impuso las de esta instancia al recurrente.

  3. A los fines de determinar la diferencia existente entre el monto original y el reintegrado a través de la medida cautelar, la parte actora practica liquidación que es impugnada por el Banco. A su vez, la demandante cuestiona los topes establecidos en los precedentes de la sentencia firme, planteos que el a quo encuentra insuficientes e inoportunos, ordenando al banco que proceda a hacer íntegro el pago de lo adeudado a la parte actora,

    con costas por su orden.

  4. En el sub exámine se pretendió la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N°1570/01, la Ley N°25.561, los artículos 1° y 2° del Decreto N°214/02 y de toda norma reglamentaria, complementaria, modificatoria o ampliatoria dictada en consecuencia con posterioridad, a fin de proteger derechos de raigambre constitucional vulnerados por dicha normativa (v. gr. derecho a la propiedad ), en definitiva, el reclamo sustancial se dirigió a obtener el reintegro de los fondos depositados en las cuentas bancarias denunciadas en autos, cuya libre disposición fue restringida por dicha legislación.

  5. Ahora bien, el artículo 13 de la Ley N°24.432,

    modificatoria de la Ley N° 21.839, faculta a los magistrados a apartarse de las pautas fijadas con relación al monto del juicio cuando la naturaleza, alcance, tiempo,

    calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de los porcentuales establecidos en los regímenes arancelarios ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder, estableciendo así una retribución equitativa Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    y acorde con la labor desplegada por el profesional.

    Es más, se deja sin efecto aquellas normas arancelarias que fijan la actividad de los profesionales o expertos que actuaron como auxiliares de la justicia, por las labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto precedentemente.

    Por tanto, para determinar la retribución pertinente no se ha de partir sólo del monto del juicio, de conformidad a lo preceptuado en el inciso a) del art. 6° de la Ley 21.839, sino que también deben ponderarse, en el caso, las demás pautas previstas en los incisos b) a f) del artículo mencionado, vale decir, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado que se hubiera obtenido, el mérito de la labor profesional, la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.

    En ese orden, cabe señalar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto estableció

    que frente a las sumas de la magnitud del monto del juicio,

    debe ponderarse la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, que concilie tales principios y que además tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes,

    sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces –en situaciones extremas- con un amplio margen de discrecionalidad entre las que se encuentra la naturaleza y Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    discrecionalidad del asunto, el mérito de la causa,

    calidad, eficacia y la extensión del trabajo (conf.

    Fallos: 239:123; 251:516; 256:232; 257:142; 296:124;

    302:534; y 1452, entre otros).

  6. En los pleitos originados por el “corralito financiero”, como resulta el sub lite existe un denominador común, el elevado quantum de las sumas que se reclaman, ello debido al tipo de moneda de los respectivos fondos -dólares estadounidenses- y la notable variación que ha sufrido el tipo de cambio a partir del año 2002 como consecuencia de la crisis socio económica por la que atravesó nuestro país en esa época.

    Por otro lado, se advierte que en esta clase de amparos y/o acciones sumarias masivas...

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