Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 10 de Marzo de 2023, expediente FMZ 010860/2020/CA004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitres, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, los miembros D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.E.B.R.R., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 10860/2020/CA4 caratulados: “QUIROGA,

S.E. c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la SENTENCIA de diciembre de 2022 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dra. E.B.R.R., dijo:

  1. - Que contra la sentencia de primera instancia, la parte demandada deduce recurso de apelación contra la decisión de eximir, al Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    retroactivo liquidado y aprobado por la suma de pesos ochocientos seis mil sesenta y ocho con 02/100 ($806.068,02), del impuesto a las ganancias.

    Refiere en sus agravios al grave perjuicio fiscal y su impacto en la recaudación; explica los fundamentos legales de la retención en los arts. 1

    y 79 inciso c) ley 20.628 y afirma que por ser ANSES un mero agente de retención, debe dirigirse la acción para obtener la inconstitucionalidad de la norma y evitar la retención a AFIP.

  2. - Conferido el traslado de rigor, la contraria no contesta,

    quedando los autos para ser llamados al acuerdo.

  3. - En el caso de autos, no se encuentra planteada la inconstitucionalidad de la norma sino que lo que se pretende es que no se le impute impuesto a las ganancias sobre el retroactivo por ser éste el recupero en valores constantes de su acreencia. En este sentido, habiendo dicho que el pago del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación no corresponde, menos corresponde aún sobre las sumas retroactivas, que por la circunstancia de no haber sido actualizado el haber, ANSES termina debiéndole al jubilado. Más aun cuando esas sumas si se hubiesen devengado mes a mes, no lo hubiesen tributado, por no alcanzar dicho haber la base imponible. Sobre este aspecto comparto lo dicho por la Jurisprudencia en el sentido que “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10

    VICENTE, E.N.c./ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional

    (H.-D.-F.)

    Por otra parte advierto que el articulo 20 inc v) de la ley 20.628

    establece que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.

    Por otra parte advierto que sobre el haber actualizado el actor nada ha dicho y tampoco queda constatado en autos que éste alcance la base imponible, cuestión que podrá recién advertirse en la etapa de liquidación,

    debiéndonos limitar a confirmar lo dicho por el juez a-quo respecto de que,

    sobre el retroactivo no corresponde descontar por no encontrarse establecido en la ley de impuestos a las ganancias dicho supuesto.

    Por lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio, y confirmar la exención dispuesta respecto de las diferencias adeudadas.

  4. -En cuanto a la la legitimidad de ANSES para ser condenado a devolver el dinero retenido por este impuesto, como lo ordena el a-quo. En este sentido es preciso aclarar que si bien el “quid a resolver” en la causa fue el reajuste de los haberes previsionales, lo que fue decidido mediante sentencia recurrida, en dicha resolución se reconoció el derecho al jubilado a que ANSES redetermine el haber inicial y se ajuste el mismo...

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