Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Junio de 2023, expediente CIV 041369/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

QUIROGA, R.D. c/ OU, CHIEN NAN Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente nº41369/2018

Juzgado Civil de Primera Instancia en lo Civil nº64

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes junio del 2023, hallándose reunidos los señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “QUIROGA, R.D.

c/ OU, CHIEN NAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza doctora S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (19 de septiembre de 2022) y por la citada en garantía (19 de septiembre de 2022), contra la sentencia de primera instancia (13

de septiembre de 2022). Oportunamente, se fundaron (6 y 17 de febrero de 2023,

respectivamente) y recibieron réplica (23 de febrero y 3 de marzo de 2023).

Luego, se llamó autos para sentencia (9 de marzo de 2023).

II- Los antecedentes del caso 1. El señor R.D.Q. reclamó los daños y perjuicios que alegó

haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito acontecido el 5 de diciembre de 2017, a las 11.45 horas, sobre la intersección de la Avenida F.L. y la calle C., de esta ciudad (fs. 10/29).

Relató que circulaba por el carril izquierdo de la referida avenida en su motocicleta Honda, modelo W.1., dominio 933-IQH y que, al arribar al cruce indicado, el vehículo Volkswagen modelo Golf, dominio DZN-417, al mando del señor C.N.O. lo embistió con su frente izquierdo.

Refirió que el automóvil transitaba por su misma arteria, en igual sentido y a su derecha. Señaló que el mencionado giró a la izquierda de manera imprevista e interrumpió su línea de circulación. Alegó que aquella maniobra causó la colisión.

Atribuyó la responsabilidad por el evento al señor Ou C.N. y solicitó

la citación en garantía de “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

Por último, detalló los rubros indemnizatorios reclamados, ofreció prueba y solicitó la procedencia de su reclamo, con costas.

  1. A su turno, se presentó la compañía de seguros y contestó la citación (fs. 52/67).

    En primer lugar, reconoció la existencia del contrato de seguro respecto del rodado coaccionado, según los términos de la póliza nº1373228, contratada por el señor C.C.H..

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Seguidamente, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda. Luego, reconoció la ocurrencia del siniestro, pero difirió

    en cuanto a su mecánica.

    Adujo que el legitimado pasivo circulaba por la avenida y que, unos metros antes de llegar a la intersección con la calle C., colocó la luz de giro izquierda. Narró que, luego de constatar que no se aproximaba ningún vehículo,

    realizó el giro y que, en ese momento, resultó embestido en su parte trasera izquierda por el actor. Por ende, aseguró que el siniestro se produjo por culpa de la propia víctima.

    Finalmente, impugnó los rubros y montos reclamados, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la acción, con costas.

  2. Por su parte, el accionado C.N.O. no contestó el emplazamiento (conf. cédula obrante a fs. 88) ni compareció al proceso.

    Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (13 de septiembre de 2022).

    III- La sentencia La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por el señor R.D.Q. y condenó al señor C.N.O., de manera extensiva a “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” -en los términos del seguro contratado-, a abonarle la suma de $2.035.000, con más intereses y costas.

    Dispuso que los intereses se calcularán desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago de conformidad con la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a excepción de los correspondientes a los rubros tratamiento kinesiológico y psicológico, los cuales ordenó se computen desde la fecha del fallo de grado.

    Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (13 de septiembre de 2022).

    IV- Los agravios 1. La parte actora objeta la justipreciación de los rubros de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios del 6 de febrero de 2023).

    Embate por insuficientes las sumas estipuladas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. A su vez, resalta que la primer sentenciante no especificó de qué manera arribó a esos importes.

    Respecto a la merma moral, resalta la falta de aplicación de la doctrina de los placeres compensatorios a la hora de valorar su cuantía.

    Asimismo, postula que las sumas estipuladas por tratamiento psicológico y kinésico se encuentran desactualizadas. Por ende, requiere se eleven o, en su defecto, se les aplique el mismo cálculo de accesorios que a las restantes partidas.

    En adición, critica la tasa de interés estipulada y solicita la aplicación de la doble tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Finalmente, hace reserva del caso federal.

  3. Por su parte, la citada en garantía cuestiona por excesivas las partidas indemnizatorias reconocidas por incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y kinesiológico y daño moral (expresión de agravios del 17 de febrero de 2023).

    A su vez, acomete contra la procedencia de los gastos médicos, de farmacia y de traslados puesto que, a su entender, el actor no acompañó ninguna documentación tendiente a acreditar las erogaciones reclamadas.

    Por último, hace reserva del caso federal.

    V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por el reclamante a la hora de replicar los agravios efectuados por la aseguradora, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (réplica del 3 de marzo de 2023).

    Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,

    la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

    VI- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

    VII- La indemnización a) Incapacidad sobreviniente En la instancia de grado se reconoció la suma de $1.300.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. La parte actora solicita su elevación mientras que la citada en garantía pretende su reducción.

    En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20-III-2019;

    86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

    Del análisis de la prueba producida, merece la atención destacar la historia clínica remitida por el “Sanatorio Colegiales” (fs. 89/90). Allí, se desprende que, el día 5 de diciembre del 2017, el accionante fue atendido en la guardia, como así

    también que presentaba traumatismos en su rodilla y tobillo derecho.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Por su parte, la perito médica legista designada de oficio, la doctora E.L.L., luego de inspeccionar al reclamante y evaluar el resultado de los estudios complementarios, acompañó su informe (fs. 208/216).

    En primer lugar, en lo que refiere al daño físico, la experta describió el examen médico. Seguidamente, enumeró los estudios complementarios realizados por el señor Q. y destacó que “...presenta como datos patológicos (anormales): Columna Cervical: disminución de la lordosis fisiológica.

    1. activa y pasiva: restringida por contractura de los músculos paravertebrales. 10. Columna lumbar: en la palpación se comprueba contractura y dolor provocado a nivel de las masas musculares de ambos canales paravertebrales. La percusión de las apófisis espinosas (percutidas de arriba hacia abajo y luego en sentido contrario; para descartar simulación) despierta dolor a nivel de 4º y 5º vértebra lumbar y 1º sacra. Movilidad activa y pasiva de la columna dorsolumbar: restringida por contractura de los músculos paravertebrales. Al efectuar los movimientos arriba mencionados persiste la contractura muscular paravertebral y presenta dolor en los últimos grados del movimiento. Miembro Inferior derecho- Motilidad activa y pasiva: conservada dentro de los parámetros fisiológicos para todos los movimientos y en todos los segmentos articulares salvo en Rodilla y tobillo derechos donde todos los movimientos se completan pasivamente con dolor pero sin déficit.” (fs. 208/216,

      presentación digital del 21 de febrero de 2021 -parte 1...

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