Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Septiembre de 2017, expediente CNT 064919/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 64919/2014/CA1 “ QUIROGA RAMON NORBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 4.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 140/141 que hizo lugar a la demanda interpuesta, suscita la queja que interpone la parte actora a fs. 143/145, sin réplica de la contraria.

Previo a analizar el recurso interpuesto, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.

A fs. 5 se presentó R.N.Q., iniciando demanda contra Galeno ART S.A. reclamando la indemnización por el accidente de trabajo sufrido.

Señaló que desde el año 1997 presta servicios para la empresa Jaos S.A., dedicada a la fabricación de baterías para automóviles.

Sostuvo que como consecuencia de las tareas realizadas para su empleador, sufrió dos accidentes laborales.

El primero de ellos ocurrido el día 2/09/13, en momentos en que se encontraba en su puesto de trabajo, transportando una batería de aproximadamente unos 45 kilos. Sintió entonces un fuerte dolor en la espalda, sin embargo continuó trabajando, pero cada vez el dolor era más fuerte por lo que debió ser atendido por el médico laboral. Posteriormente, fue constatado que padecía un compromiso reedicular deficitario L4-L5, considerando la demandada dicha patología como inculpable.

Señaló que el segundo de los accidentes se produjo el 9 de enero de 2014 cerca de las 12:10 hs., cuando se encontraba realizando sus tareas habituales con una prensa. En esa oportunidad, la máquina le aprisonó el dedo índice de la mano izquierda, sufriendo desgarro con fractura de la tercera falange del segundo dedo.

Sostuvo que inició el presente reclamo, toda vez que respecto del primer accidente la demandada determinó que no existía incapacidad, y respecto del segundo, el porcentaje otorgado por la Comisión Médica resultó bajo liquidándosele la suma de $34.318,73, la que además, no fue percibida.

A fs. 21 se presentó a contestar demanda Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

Reconoció el contrato de afiliación, delimitó

vigencia, objeto y ámbito de cobertura.

Con respecto al primer siniestro, sostuvo Fecha de firma: 26/09/2017que recibida la denuncia, se procedió a otorgarle al actor las correspondientes Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24318694#189390560#20170926093539094 Poder Judicial de la Nación prestaciones médicas, hasta que le fuera brindada el alta médica en fecha 11/12/2013.

Asimismo, en cuanto al accidente de fecha 09/01/14, sostuvo que la Comisión Médica Nº 10D el 01/09/14 dictaminó que el actor padece una incapacidad permanente parcial y definitiva del 6%, por lo cual le abonó la suma de $34.318,73.

Subsidiariamente, solicitó compensación.

La parte actora se queja por la no aplicación del R. al capital nominal.

La Sra. J.a a quo fijó la indemnización conforme el artículo 14.2a de la L.R.T., en la suma de $61.181,58, quantum que resultaba inferior al piso vigente a la fecha del infortunio de autos cfr. Res 34/13 de la Subsecretaría de Seguridad Social, por lo que dispuso reajustar a la suma de $68.160,80.

Asimismo, señaló que la pretensión introducida por el actor de aplicar el índice R. al “capital nominal”, resultaba improcedente, pues señaló que la ley 26.773 no consagró un mecanismo indexatorio de deudas impagas, sino el ajuste semestral de los importes por sumas fijas y pisos indemnizatorios.

En este sentido, la juzgadora señaló que compartía la doctrina que ha resuelto que: “ El texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, sino de los importes del art.11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/09, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”.

Al cabo de lo expuesto, cabe recordar, que el artículo 8º de la ley 26.773, establece que: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.”

Asimismo, el artículo 17 inciso 6 de la ley 26.773 dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010”.

A tal fin, y más allá de lo dispuesto en los artículos citados, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº

58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº

Fecha de firma: 26/09/20172422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24318694#189390560#20170926093539094 Poder Judicial de la Nación despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/ despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L.

s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador.

Respecto a lo establecido en el Decreto 472/14 -

ahora replicado en el art. 16 de la Ley Nº 27.348- que establece qué tipo de indemnización será incrementada conforme la variación del índice RIPTE, ya he sostenido que dicha reglamentación constituye un exceso reglamentario, resultando inconstitucional. Con esta norma reglamentaria, se excede incluso el ámbito de la propia ley (cfr. esta S. en autos “Campos, A.M. c/

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente-Ley especial”

Sentencia Nº 94.043. Expediente Nº 34.994/2008 del 30/05/14).

Cabe memorar, que el juez, como director del proceso, es el encargado de resolver las tensiones que se presenten entre el fondo y la forma, procurando que ésta última, no desvirtúe al primero.

Por lo tanto, las normas de forma adjetivas, deben estar al servicio de los derechos subjetivos ya que claramente, hacerlas funcionar en igual sentido, asegura la efectividad de la aplicación del derecho, que es el deber del juzgador. En el caso, esto es aplicar dicho derecho en virtud del paradigma vigente de los derechos humanos.

Por lo demás, se observa allí que la reglamentación establece un distingo violatorio del art. 16 de la C.titución Nacional, al establecer que: “solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE”. Esto incluye incapacidades laborales temporarias, incapacidades permanente provisorias, incapacidades que vayan del 55 al 66%, gran invalidez y muerte.

Tal criterio, no deja de resultarme en extremo minucioso y antojadizo. Incluso, si se busca entender su lógica, se observa cómo la norma incrementa aquellas dolencias en extremo graves, o que lleven a la muerte, por un lado, y por el otro, también las incapacidades más irrelevantes (las laborales temporarias). En el centro, queda desprotegida una franja amplia de afecciones y siniestros (incapacidades permanentes definitivas), las que constituyen una cantidad relevante de los accidentes producidos.

Si el criterio es la gravedad, estas dolencias son más graves (por más duraderas) que las incapacidades temporarias; y si se protege incluso las dolencias más pequeñas, ¿por qué no aplicar el índice RIPTE a éstas otras, que requieren protección? (recordemos aquí el famoso adagio, “quien puede lo más, puede lo menos”).

Entonces, y dado que el principio que debe regir en la especie, es el de progresividad, y puesto que esta reglamentación resulta violatoria de los arts. 16 y 28 de la C.titución Nacional, considero que es inconstitucionalidad el Decreto 472/2014, al igual que lo dispuesto en el artículo Fecha de firma: 26/09/2017art. 16 de la Ley Nº 27.348.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24318694#189390560#20170926093539094 Poder Judicial de la Nación Asimismo, coincido, tal como fuera manifestado en los autos “G.D.M. C. Mapfre Argentina P/...

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