Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 13 de Agosto de 2019, expediente FCB 015733/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “QUIROGA, R.A. C/ NUCLEO ELECTRICA ARGENTINA SA – INDEMNIZ. ART. 212”

En la Ciudad de Córdoba a trece días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

QUIROGA, R.A. C/ NUCLEO ELECTRICA ARGENTINA SA –

INDEMNIZ. ART. 212

(E.. FCB 15733/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto en la que resolvió rechazar la demanda deducida por el señor R.Á.Q. en contra de Nucleoeléctrica Argentina S.A. impuso las costas por su orden y reguló honorarios al doctor D ionisio C. en la suma de pesos Setenta mil sesenta y seis ($ 70.066,00), y los de los doctores F rancisco M.G., G.J.C. y M.R.N. en la suma de pesos Cincuenta y un mil trescientos ochenta y dos ($ 51.382,00) en conjunto y proporción de ley.

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: E.A. –

I.M.V.F. – GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

I.- Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto en la que resolvió rechazar la demanda deducida por el señor R.Á.Q. en contra de Nucleoeléctrica Argentina S.A. impuso las costas por su orden y reguló honorarios al doctor D ionisio C. en la suma de pesos Setenta mil sesenta y seis ($ 70.066,00), y los de los doctores F rancisco M.G., Fecha de firma: 13/08/2019 A. en sistema: 14/08/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #8861987#240742484#20190814084056744 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “QUIROGA, R.A. C/ NUCLEO ELECTRICA ARGENTINA SA – INDEMNIZ. ART. 212”

G.J.C. y M.R.N. en la suma de pesos Cincuenta y un mil trescientos ochenta y dos ($ 51.382,00) en conjunto y proporción de ley.

II.- El doctor D.C. –en representación de la demandada-, expresó agravios en su escrito de fs. 376/

378 vta.

Cuestionó que el J. haya impuesto las costas por su orden con fundamento en que ambas partes pudieron considerarse con derecho a litigar, apartándose en forma arbitraria del principio objetivo de la derrota atento el resultado del litigio. E. que resulta arbitraria la sentencia por no dar fundamento en el decisorio recurrido de la imposición de costas por su orden cuando el actor inició un proceso sin la prueba que acredite los extremos por él invocados, por lo tanto, luego de rechazarse la demanda, corresponde condenar en costas al vencido, que en el caso analizado es la actora. Arguye que el mencionado principio procura evitar la necesidad de valerse de un proceso judicial para el esclarecimiento de los conflictos intersubjetivos se traduzca en una merma patrimonial para aquel que a la postre ha resultado ganador, razón que a su vez determina que las costas causídicas deban ser soportadas por aquella parte cuya pretensión no ha prosperado. Citó jurisprudencia.

Seguidamente se agravia en el monto de la base económica para la imposición de las costas. Dice que resulta absurdo pretender que la base económica para el cálculo de las costas, sea la liquidación acompañada con la demanda, la cual esta parte ha impugnado y considera alejada a la realidad de los hechos. Así, su parte se ve obligada al pago de la tasa de justicia en un 50% y a los aportes finales en juicio laboral de Caja de Abogados, en el 1% del suscripto, calculado sobre la arbitraria e excesivamente abultada base económica, en detrimento del patrimonio de su Fecha de firma: 13/08/2019 A. en sistema: 14/08/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #8861987#240742484#20190814084056744 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “QUIROGA, R.A. C/ NUCLEO ELECTRICA ARGENTINA SA – INDEMNIZ. ART. 212”

mandante. Es inverosímil que el monto de la demanda el cual su parte impugnó por estar alejada de la realidad y haber sido calculado arbitrariamente, sea la base por la cual deba pagar las costas su representada.

Todo ello, repercute negativamente en contra del derecho de propiedad de su mandante que se ve compelida al pago de una cuantiosa suma de dinero, calculado sobre una arbitraria base económica. En definitiva, solicita se deje sin efecto la imposición de costas por su orden dispuesta en la sentencia e imponga las costas a la vencida o bien exima a su parte de correr con los gastos del juicio en especial aportes a la Caja de Abogados y Tasa por servicio de justicia.

Seguidamente, el doctor M.R.N. –en representación de los herederos del señor R.A.Q., conforme poder glosado a fs. 293 de autos-, expresó agravios en su escrito de fs.

380/383. Sostuvo que el art. 212, 4to. párrafo de la L.C.T., no prevé un porcentaje de incapacidad específico para que opere la obligación de indemnizar sino que el trabajador debe padecer una incapacidad absoluta al momento de la extinción del vínculo laboral, esto es, que en razón de la disminución física o psíquica que lo afecte se vea impedido de reintegrarse al mercado laboral en condiciones de competitividad. Sin embargo, y a pesar de que el Sentenciante ha establecido una equivalencia con la incapacidad absoluta prevista en el art. 212 y la prevista en la normativa previsional (66%

de la T.O.), concluyó expresando que los sistemas son distintos y que en definitiva y de conformidad a la L. C. T., lo determinante es que el trabajador no puede realizar ningún tipo de tareas en la misma empresa ni en ninguna otra, lo que debe establecerse con la pericia médica y que dicha imposibilidad exista al momento de la extinción del vínculo, entendiendo que esta es la pauta de evaluación más equitativa a los fines del artículo en tratamiento.

Así, y luego de examinar las conclusiones de la pericia realizada por el Cuerpo Médico Forense, terminó rechazando la demanda por cuanto dicho Fecha de firma: 13/08/2019 A. en sistema: 14/08/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #8861987#240742484#20190814084056744 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “QUIROGA, R.A. C/ NUCLEO ELECTRICA ARGENTINA SA – INDEMNIZ. ART. 212”

cuerpo médico no pudo establecer si la incapacidad del 59,58% T.O. era desde la finalización de la relación, por lo que no se acreditaba, el presupuesto contemplado en el art. 212, 4to párrafo de la L.C.T.. Estimó que no se pudo realizar la ampliación de la pericia debido a que los centros médicos respectivos ya no tenían las constancias de los estudios en su poder (razón por la que no contestaron los oficios y no quedó otra alternativa que desistirlos) y luego falleció el actor. Pero aclaró, que de la misma, surge que la incapacidad era definitiva e incompatible laboralmente. Es decir que el trabajador no podía seguir trabajando. Respecto a si la incapacidad existía al momento de la finalización de la relación, opinó que no era necesario que fuera determinado por el Cuerpo Médico Forense, ello por cuanto las constancias, obran en el expediente. Enfatizó, que de la prueba arrimada, surge que efectivamente el actor tenía las dolencias que constan en la pericia y en el Informe de la Comisión Médica 006 desde el distracto y que no era menester ser médico para entender las conclusiones de la misma. Agregó, que el Cuerpo Médico Forense basó sus conclusiones en estudios e informes hechos por otros médicos y así lo expresó en el punto 3) de aquella pericial. Reiteró, que al momento del distracto existía dicha incapacidad y salvo la pericia médica inconclusa realizada por dicho cuerpo, arrojan que el actor tenía al momento del distracto una incapacidad total y definitiva superior al 66% de la T.O. La concesión por parte de ANSeS de la jubilación por invalidez en base a las conclusiones de la Comisión Médica 006, es un hecho irrefutable que demuestra y determina que el señor Q. no podía seguir trabajando.

Calificó de contradictoria las conclusiones a las que arribó el J., para rechazar la demanda, a la vez que se apartó de las previsiones del art. 212, 4to párrafo de la L.C.T.. En definitiva, solicitó, se revoque en todas sus partes la sentencia, con costas.

Fecha de firma: 13/08/2019 A. en sistema: 14/08/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #8861987#240742484#20190814084056744 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “QUIROGA, R.A. C/ NUCLEO ELECTRICA ARGENTINA SA – INDEMNIZ. ART. 212”

Corridos los respectivos traslados de ley, ambas partes lo contestaron. La actora mediante escrito que luce a fs. 385/386, haciendo lo propio la demandada a fs. 387/389 vta..

III.- Expuestos los agravios de ambas partes, corresponde referir que el actor en su demanda r elató que a partir del 01/02/1976, comenzó a trabajar en la Central Nuclear de Embalse, Provincia de Córdoba, operada comercialmente por NASA desde 1994 , quien pasó a ser su empleadora, con reconocimiento del ingreso desde el 01/02/1982. Su horario de trabajo era de 08:00hs. a 15,12hs., de lunes a viernes. Manifestó

que al renunciar de la Empresa ostentaba el Cargo “P. Técnico“, Categoría 12, con una remuneración de $15.068,07. Con fecha 09/03/2011, el Dr. G.R.O. de la Clínica Savio Privada S.A., extendió una certificación dictaminando una incapacidad del 72% T.O. (fs. 3 del Incidente), circunstancia que lo llevó, a los 62 años, a solicitar a la ANSES, una jubilación por invalidez. A tal fin, la Comisión...

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