Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 032842/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.199 CAUSA N°32842/2010 SALA IV “QUIROGA PABLO EMILIO C/

ARGELTRA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO N°51.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

    La sentencia de fs. 584/590 que admitió en lo principal la demanda, suscita los agravios de la parte actora y de la codemandada La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. (en adelante “LHS”), que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 593/602 y 605/608, esta última con réplica de su contraria a fs. 615/618.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora por derecho propio, los peritos ingeniero y calígrafo, la parte actora y LHS critican la regulación de honorarios (fs. 602, 591, 603 y 608, respectivamente).

    A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, estimo conveniente abocarme al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

    La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque consideró que, conforme la pericia médica, no era posible vincular sus síntomas tempranos de várices con las tareas realizadas, no obstante que el eccodopler realizado revele la afección a nivel de la safena externa con incompetencia. Agrega que el nexo de causalidad adecuado entre la patología y las labores resultó acreditado por la prueba testimonial.

    Sin embargo, la mera reiteración de los argumentos vertidos en la instancia procesal anterior (véase impugnación a fs. 215/216 y alegato fs. 560/565) no configura agravio (art. 116 LO) ni enerva la conclusión de la perito sobre la patología en cuestión, toda vez que la presencia de una dolencia o afección no implica per se la existencia de una Fecha de firma: 30/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20194880#175110777#20170330092234330 Poder Judicial de la Nación incapacidad laboral objeto de reparación, como se advierte en el sub lite. El examen de las várices revela características normales acordes al sexo y a la edad (véase capítulo “Varices” a fs. 199 vta.), en tanto la prueba testimonial resulta insuficiente para acreditar que la modalidad de prestación de las tareas se hubiese constituido como causa eficaz para generar dicha patología, toda vez que F. (fs. 352/354), C. (fs. 320/322) y Calamente (fs. 407/409) si bien aludieron escuetamente que el actor laboraba “parado”, de la descripción de aquéllas se advierte la existencia de bipedestación, y no surge que el demandante hubiese manifestado dolor o molestias en sus piernas por tal motivo. Por ello, sugiero confirmar lo resuelto en el segmento en debate.

    El demandante también cuestiona el rechazo del resarcimiento por la patología psíquica, por cuanto el magistrado vinculó la misma con la situación personal posterior al despido, sin guardar relación de causalidad adecuada con las restantes dolencias según lo invocado escuetamente al inicio.

    En mi opinión le asiste razón, pues de la íntegra lectura de la demanda surge que el actor invocó que las patologías que padecía eran todas ocasionadas por sus tareas, y que como consecuencia del ambiente laboral y las secuelas en su salud, se hallaba sumido en un estado de angustia y ansiedad, que le generaba fobias, temores y desequilibrios psicológicos, cumpliendo de tal modo la carga procesal que le incumbía (art. 65 inc. 4º LO). Sentado ello, no escapa a mi análisis que el actor padece de hipoacusia neuro sensorial bilateral y lumbalgia post traumática, ocasionadas por el hecho y en ocasión del trabajo, ni las limitaciones que en la vida personal del trabajador generan tales patologías, lo que me lleva a concluir, como lo hizo la perito médica, que el daño psicológico que padece el demandante guarda vinculación con aquéllas y con el temor de no aprobar un examen pre ocupacional en la búsqueda de un nuevo empleo. Ello me lleva a admitir la queja impetrada y adicionar al porcentaje de incapacidad determinado en la instancia de grado anterior, el 20% TO correspondiente al daño psicológico determinado por la experta, como así también, habrá de tenerse en cuenta al momento de adecuar el Fecha de firma: 30/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20194880#175110777#20170330092234330 Poder Judicial de la Nación monto de la reparación integral pretendida, el costo del tratamiento terapéutico reclamado por dicho concepto.

    Por su parte, LHS se queja porque se la condenó en exceso del riesgo asegurado conforme art. 1074 Cód. Civil de V.S., endilgándosele conductas omisivas con entidad de causa adecuada para generar el daño resarcible, extremo que no resultó acreditado en autos.

    Agrega que la omisión total de cumplimiento de los deberes de prevención que le incumbían no podría haberse constituido como factor de atribución de responsabilidad civil, en tanto ello no hubiese evitado la ocurrencia del siniestro.

    Empero, las dogmáticas elucubraciones que ensaya al respecto distan de llevar a cabo la crítica concreta y razonada que exige el art.

    116 LO, pues no rebaten la conclusión del magistrado con sustento en las constancias de autos, que revelan el incumplimiento de las obligaciones de prevención sobre las normas de seguridad en la prestación de tareas de esfuerzo cumplidas por el demandante, como así

    también el ambiente ruidoso en el que se desarrolló el vínculo laboral, extremo que consideró probado a tenor de la prueba testimonial analizada previamente y sobre la cual la recurrente guarda silencio. La simple realización de los exámenes periódicos podría haber determinado el origen de las afecciones objeto de reclamo, a tenor de las cuales la aseguradora debería haber desplegado el asesoramiento pertinente a la empleadora, para evitar el desarrollo y agravamiento de aquéllas, no obstante lo cual, nada hizo al respecto. Destaco que la aseguradora demandada se hallaba en mejores condiciones de invocar y probar las medidas adoptadas...

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