Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Marzo de 2021, expediente CIV 030325/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 30325/2014/CA001 – JUZG. N°30

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “QUIROGA P. ARIEL

C/OGONOWSKI GUSTAVO Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”,

respecto de la sentencia corriente a fs.

204/211, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia admitió la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a G.O. y a Paraná S.A. de Seguros –a ésta última en los términos del contrato de seguro- a abonar a P.A.Q. la suma de $634.000 –

comprensiva de $550.000 por incapacidad sobreviniente, $30.000 por tratamiento psicoterapéutico, $40.000 por daño moral, $2000

por gastos de farmacia, $1500 por gastos de traslado, $10.000 por daños materiales y $500

Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

por privación de uso- con más los intereses y las costas del juicio, por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 4 de julio de 2013.

El actor relató que, en tal ocasión,

aproximadamente a las 7 hs., circulaba en su automóvil marca Renault Clío, dominio FGO 885,

por la calle 844 de la localidad de San Francisco Solano, partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, cuando al arribar a la intersección con la calle 381, fue embestido en el lateral izquierdo por el automóvil Fiat 128,

dominio RHW 254, conducido por el demandado,

quien se desplazaba por la calle 381 y a la izquierda del demandante.

Contra el referido pronunciamiento se alzaron el actor y la parte demandada y su seguro, quienes expresaron agravios a fs.

246/249 y 235/245, respectivamente, los que no fueron respondidos.

El actor se queja por los montos por los que prosperaron los ítems daño psicológico y daño moral.

La parte demandada y citada en garantía se agravian por la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia y por la procedencia y cuantía de los rubros reconocidos en la sentencia. Finalmente,

cuestiona la manera en que se ordenó liquidar los intereses.

II.- Procederé a dar respuesta a las críticas esbozadas por las partes.

Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

En el caso de autos, no existe controversia en cuanto a que se está frente a un accidente entre automotores y, por lo tanto,

resulta aplicable la teoría del riesgo o vicio de la cosa (v. gr. art. 1113 del Código Civil de aplicación al caso conforme art. 7° del mismo cuerpo legal).

La ocurrencia del accidente no se encuentra en discusión, pero sí las circunstancias en que se produjo y los elementos probatorios que permitan atribuir la responsabilidad al demandado.

Cabe destacar que tales circunstancias interesan de manera relevante, pues según cuáles hayan sido, podrá formarse un juicio a propósito de si cabe responsabilizar al demandado o sobre la existencia y magnitud de los daños que son consecuencia del suceso (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, Buenos Aires, Argentina, E.H., 1997, t. 3, pág. 139).

En el caso, como bien destaca el sentenciante, el silencio del emplazado ante el traslado de la demanda permitió tener por reconocidos por él los hechos allí expuestos y documentación acompañada, lo que habilitó tener por probado que el accionado conducía el vehículo asegurado en el lugar y hora en los que ocurrió el contacto con el vehículo del actor (art. 356, inc. 1° CPCC).

Por su parte, la citada en garantía si bien reconoció la existencia del accidente, no Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

proporcionó una versión del hecho que permitiera desvirtuar la expuesta por el actor.

Ahora bien, sabido es que más allá de que pesa sobre el accionante la prueba genérica del hecho, no necesariamente debe soportar la carga de probar las circunstancias o la mecánica, sobre todo en los supuestos de daños derivados del riesgo o vicio de una cosa. En tal dirección, el actor debe demostrar un hecho en que haya tenido intervención activa la cosa riesgosa o viciosa, y el demandado, si quiere eximirse de responsabilidad, tendrá que acreditar algunas de las eximentes –hecho del damnificado, caso fortuito o fuerza mayor y hecho de un tercero– que evidencien que el daño sufrido tiene su origen en una causa ajena al riesgo o vicio (Z. de González, M., ob.

cit., pág. 139).

En el pronunciamiento recurrido, el sentenciante concluyó que, por encontrarse reconocido por la parte actora y por la propia aseguradora la ocurrencia misma del evento en las circunstancias de tiempo y lugar señalados en la demanda, cabía considerar que los rastros que presentó el vehículo del actor se debieron a ese hecho y que, en base a tales huellas, el perito ingeniero respondió de manera suficiente a las observaciones planteadas por la aseguradora, y determinó que era el demandante quien contaba con la prioridad de paso en el cruce sin semáforos en el que ocurrió el siniestro. Así, el experto estableció que fue Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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el automóvil del demandado el que violó la regla de prioridad de paso establecida en el art. 41 de la ley 24.449, a la que adhiere la provincia de Buenos Aires desde el año 2009, y dado que ninguna prueba aportó a la litis a fin de acreditar que existiera algún factor ajeno idóneo como para neutralizar la atribución de responsabilidad que de ello cabe derivar, responsabilizó al demandado por las consecuencias que el actor acreditó haber sufrido.

Si bien se advierte que la prueba resulta escasa respecto a la mecánica del accidente objeto de las presentes actuaciones,

lo cierto es que tal circunstancia no puede redundar en contra del damnificado.

Es que en los supuestos de responsabilidad por vicio o riesgo de las cosas, rige el principio indubio pro víctima,

que no significa una reducción probatoria ciega y mecanicista de la relación de causalidad entre el daño y el hecho, sino una derivación lógica y razonable de la atribución de responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas.

Precisamente del mentado principio deriva la presunción de responsabilidad sobre el dueño o guardián de la cosa, que sólo se exime acreditando alguna de las eximentes antes aludidas. En tal marco, y tal como precisó el fallo cuestionado, en estos autos, quienes debieron aportar prueba sobre la mecánica y las Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

eximentes eran los accionados y nada de esto hicieron.

En sus quejas, la citada en garantía argumenta que no existe relación causal que dé lugar a la atribución de responsabilidad reprochada y que la pericia fue realizada sin contar con los elementos científicos necesarios como para determinar cuál ha sido la real consecuencia del siniestro, ni el perito ha inspeccionado el vehículo del actor previo a las reparaciones.

No obstante, ninguna otra versión brindó

acerca de los hechos por ella reconocidos y,

menos aún, aportó prueba alguna que permita aseverar alguna otra circunstancia.

En definitiva, lo que sí se encuentra probado es que ambos rodados participaron del accidente por el cual se reclama, en las circunstancias de tiempo y lugar precisadas en la demanda (contacto). También se encuentra reconocido por las partes que el Renault Clío conducido por el actor circulaba –en relación al demandado- por la derecha.

Además, como se dijo, se ha producido en autos prueba pericial de ingeniería mecánica, que valoro en los términos del art.

477 del CPCC, como asimismo la aclaración formulada a fs. 128/129 donde el experto ratifica su dictamen.

Si bien es correcto que el experto no inspeccionó los vehículos involucrados, a partir de las propias declaraciones de las Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

partes y fotografías acompañadas, señaló que el vehículo del actor fue embestido por la parte delantera del vehículo del demandado en el guardabarros delantero y puerta, ambos del lado izquierdo del automóvil del actor. Destaca que el actor era...

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